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CLASIFICACION LEGAL DE LA EMPRESAS MERCANTILES


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2013  •  2.016 Palabras (9 Páginas)  •  403 Visitas

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CLASIFICACION LEGAL DE LAS SOCIEDADES

Según como lo establece el Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio de Guatemala, las sociedades se encuentran catalogadas de la siguiente manera:

1. Sociedad Colectiva

2. Sociedad en Comandita Simple

3. Sociedad de Responsabilidad Limitada

4. Sociedad Anónima.

5. Sociedad en Comandita por Acciones

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES

Dependiendo de la constitución legal podemos decir que se clasifican en:

1. SOCIEDAD COLECTIVA:

También se conoce como sociedad limitada, ya que su principal característica radica en que en un caso de dificultad comercial los socios que la conforman deben responder no tan solo con su aporte capital, sino que también con sus bienes personales.

Al tenor de lo que establece el artículo 59 del Decreto 2-70 la sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden solidariamente de las obligaciones sociales

Dentro de este tipo de sociedades también tenemos dos tipos:

a) Comerciales:

Su principal característica es que los socios son responsables ilimitados y solidarios de todas las obligaciones sociales legalmente contraídas.

b) Civiles:

Es cuando los socios son responsables ilimitados, pero a prorrata de los aportes.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA:

Dentro de los elementos personales tenemos los reales, patrimoniales y formales:

a) Reales: Son las personas que integran la sociedad, en este caso serán los socios fundadores de la misma.

b) Patrimoniales: Está constituido por el capital, bienes muebles e inmuebles que en su momento los socios aportan en la creación o fundación de la sociedad.

c) Formales: Es la voluntad de los socios plasmada en una escritura pública debidamente registrada en el Registro Mercantil, en este caso sería la escritura social, según lo establece la ley, artículo 59, 332, 333, 334 del Decreto 2-70, así mismo el artículo 1728, 1729 y 1730 del Decreto 106.

2) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:

Es aquella en que existen por una parte los socios capitalistas llamados también comanditarios y por otra parte están los socios gestores que son los que se obligan a administrar el aporte hecho por los socios capitalistas a la caja social. Y sus socios capitalistas desean tener injerencia en su administración.

En el artículo 68 del Decreto 2-70, establece que la Sociedad en Comandita Simple es aquella que está compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.

ELEMETOS PERSONALES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:

a) Comanditados:

Son aquellos socios que son responsables solidariamente de todos los resultados de todas las operaciones, por cuanto tienen el manejo o dirección de la compañía o están incluidos en el nombre o razón social.

b) Comanditarios:

Socio proveedor de capital, sin titularidad en la empresa, administración o gestión, pero con cierto derechos limitados, que le permiten disfrutar de las ganancias, sin ponerse a la responsabilidad ilimitada de los otros socios (comanditados o colectivos), ya que solo responden de las perdidas según la aportación prometida o realizada.

3) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

Aquella de carácter comercial, con capital mínimo, dividido en cuotas que pueden transferirse en determinadas condiciones, sin que esto signifique que puedan ser representadas por títulos negociables, y en las que los socios, cuyo número no puede exceder de un máximo determinado, responden económicamente también hasta cierto límite. La administración de la sociedad puede ser encomendada a cualquiera de los socios. Estas sociedades pueden tener razón social o denominarse por su objeto o por el nombre que los socios le atribuyan, precedido o seguido por el aditamento responsabilidad limitada, su abreviatura o las iniciales S.R.L. Pueden constituirse por instrumento público o privado, pero no podrán funcionar hasta la inscripción en el Registro Mercantil. En el momento de la constitución, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar por lo menos el cincuenta por ciento de la cuota que hayan suscrito, salvo que su aporte consista en bienes inmuebles, caso en el cual deberán integrar la totalidad del mismo.

Lo establecido en el Decreto 2-70, en su artículo 78 establece que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que está compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital está dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA SOCIEDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

a) Reales:

Son los socios que forman la sociedad y los cuales hacen sus aportaciones para formar el patrimonio de la misma.

b) Patrimoniales:

Lo constituyen el capital hecho a través de aportaciones, por parte de los socios, así como los bienes muebles e inmuebles que se aportan para el funcionamiento de la sociedad.

c) Formales:

Formado por la voluntad de los socios plasmado en la escritura pública de constitución de la sociedad.

4) SOCIEDAD ANONIMA:

Simple asociación de capitales para una empresa o trabajo cualquiera, que no tiene razón social ni se designa por el nombre de los socios, aunque ello pueda hacerse añadiéndose la expresión sociedad anónima o sus iniciales S.A. Los socios responden únicamente por la cuota determinada que haya suscrito y que está representada por título denominados acciones, que pueden tener diferentes características. La administración y fiscalización estarán respectivamente a cargo de uno n más directores y síndicos, nombrados por la asamblea general. Para determinados aspectos la sociedades anónimas están sometidas a la fiscalización de la autoridad estatal. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias, y sus resoluciones se adoptaran siempre por mayoría de los votos presentes, salvo que los estatutos exigieren mayor número.

Según lo que establece el artículo 86 del Decreto 2-70, la Sociedad Anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito

ELEMENTOS PERSONALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA:

a) Accionista:

Sujeto de derecho que integra una sociedad anónima o una en Comandita por acciones y que en tal concepto posee una parte del capital accionario.

b) Acciones:

Títulos representativos de las partes de capital que integran las sociedades mercantiles o industriales, constituidas como anónimas, en comandita por acciones, cooperativas o de economía mixta. Las acciones pueden ser, por su titularidad, nominativas, a la orden o al portador, o, según en otra terminología, acciones al portador, acciones nominativas endosables, y acciones nominativas no endosables. Por la calidad de los derechos que confieran, hay acciones ordinarias, preferidas, privilegiadas o diferidas, según que representen el tipo corriente y no tengan ninguna ventaja ni sobre el reparto de los dividendos, ni en la parte de capital en caso de liquidación de la sociedad.

5) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

El Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la Republica, establece en su artículo 195, que la sociedad en comandita por acciones es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionista de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas. Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

a) Comanditados:

Son aquellos socios que son responsables solidariamente de todos los resultados de todas las operaciones, por cuanto tienen el manejo o dirección de la compañía o están incluidos en el nombre o razón social.

b) Comanditarios:

Socio proveedor de capital, sin titularidad en la empresa, administración o gestión, pero con cierto derechos limitados, que le permiten disfrutar de las ganancias, sin ponerse a la responsabilidad ilimitada de los otros socios (comanditados o colectivos), ya que solo responden de las perdidas según la aportación prometida o realizada.

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES:

DEFINICION DE DISOLUCION:

El final orgánico y económico de estas personas jurídicas, puede ser total, cuando se extingue el vínculo contractual entre todos los socios, o parcial, cuando se extingue solo con respecto a uno o más socios, quedando subsiste el vínculo entre los demás. La disolución de una sociedad trae como consecuencia el fin de su existencia, la liquidación y partición de los bienes sociales, el fin del mandato de sus administradores y la responsabilidad de los socios por obligaciones contraídas por la sociedad disuelta.

DEFINICION DE LIQUIDACION:

Operación consistente en determinar su activo y su pasivo en e momento de su disolución, a efecto de abonar las deudas y adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos le corresponda.

DIFERENCIAS ENTRE DISOLUCION Y LIQUIDACION:

La disolución de la sociedad mercantil es el acto en virtud del cual se determina su extinción, cuando dicha entidad ha perdido su capacidad legal para el debido cumplimiento de sus objetivos.

La sociedad en disolución sólo subsiste para finiquitar los vínculos establecidos para con terceros, los de éstos con relación a los socios o accionistas y los que existan entre los propios inversionistas.

Constituyen causas de disolución de una sociedad mercantil, las siguientes:

1. La expiración del término establecido en la escritura constitutiva.

2. La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad, o que éste haya concluido.

3. El acuerdo de los socios o accionistas.

4. Que el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

5. Pérdida de las dos terceras partes del Capital social.

Por su parte, la liquidación de una sociedad mercantil, es el conjunto de transacciones que dicha sociedad efectúa para cobrar sus cuentas, realizar sus activos, pagar sus pasivos y reembolsar el remanente –si lo hubiere- a sus socios o accionistas.

La liquidación de las sociedades mercantiles la llevan al cabo liquidadores nombrados para tal efecto, nombramientos que deben quedar asentados en el Registro Público de Comercio.

Los liquidadores tienen las siguientes facultades:

a) Concluir las operaciones sociales que hubiesen quedado pendientes al tiempo de la disolución.

b) Cobrar lo que se deba a la sociedad y liquidar lo que ésta adeuda.

c) Vender los bienes de la sociedad.

d) Liquidar a cada socio o accionista el importe de su inversión.

e) Formular el Balance final de liquidación, el cual deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios o accionistas.

f) Obtener del Registro MERCANTIL la cancelación de la inscripción de la escritura constitutiva de la sociedad, una vez concluida la liquidación.

CLASES DE DISOLUCION SEGÚN EL DECRETO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Al tenor de lo que establece el Código de Comercio Guatemalteco, existe según el artículo 225. Disolución Parcial, el cual indica: “La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad”. Así mismo el artículo 226. Causas de Exclusión indica que “son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40, de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad”.

Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:

1. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad.

2. La quiebra.

3. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante.

En el mismo cuerpo legal, en la Sección Segunda, hace mención de la Disolución Total, en relación a lo que establece el artículo 237.

Causas de Disolución, las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

2. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

3. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.

4. Pérdida de más del sesenta por ciento (60%) del capital pagado.

5. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

6. Las previstas en la escritura social.

7. En los casos específicamente determinados por la ley.

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