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Código Civil

ysabelriosdevMonografía23 de Octubre de 2012

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ACCESIÓN

Nuestro Código Civil regula la accesión en el Libro II Título V en los arts. 643 y ss., al respecto prescribe “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los frutos de las cosas son naturales o civiles.”

Características

• Es un modo de adquirir originario.

• Es un modo de adquirir a título gratuito.

• Es un modo de adquirir a título singular.

• Es un modo de adquirir que opera por acto entre vivos.

EL fundamento de esta institución en general es el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Más precisamente en la accesión discreta no encontramos más que el ejercicio de una de las facultades del dominio, esto es, la de goce.

Respecto de la accesión continua es en primer lugar una consideración práctica, que es un motivo económico en cuanto se le otorga la propiedad de lo accesorio al dueño de lo principal con la carga de una compensación económica. En segundo lugar, hay una consideración de orden racional, habiéndose reunido dos cosas que pasan a formar una cosa nueva es natural atribuirla al propietario de la cosa anterior más importante.

Con respecto a la accesión como modo de adquirir el profesor Daniel Peñailillo critica que en la accesión no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, que, en los demás modos aparece como fundamental. Además plantea que los frutos se adquieren en virtud de la facultad de goce que concede el dominio y no de la accesión.

Naturaleza jurídica

Existen tres posiciones en doctrina:

a) Es un modo de adquirir, quienes plantean esto se basan principalmente en lo que dispone el Código Civil.

b) Es una simple facultad o extensión del dominio, esto debido a que se adquiere la cosa a consecuencia de dominio que se tenia sobre la otra y también porque no hay un nuevo titulo sino que es el mismo titulo de la propiedad de la cosa principal el que hace que la cosa accesoria le pertenezca

c) Solución ecléctica, plantean que la accesión discreta es el ejercicio de la facultada de goce y que la accesión continua es un verdadero modo de adquirir.

Accesión como modo de adquirir originario

Es un modo de adquirir originario por cuanto la cosa accesoria no ha tenido antes dueño, y si lo ha tenido el dueño de la cosa principal no la adquiere a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. Esto se manifiesta en que el usufructo y la hipoteca se extienden a los aumentos que experimente la finca usufructuada o hipotecada.

De la definición del Código la doctrina ha distinguido entre la accesión discreta o de frutos y la accesión continua.

Accesión discreta o de frutos

Es aquella que deriva de la cosa madre por medio de nacimiento o de producción. A causa de lo anterior, el dueño de una cosa lo es también de lo que produce.

Peñailillo alega que en este caso concluir que el dueño se hace de los frutos por la accesión es innecesario, por cuanto el percibir los frutos no es más que el resultado del ejercicio de la facultad de goce que confiere el dominio sobre la cosa.

La doctrina ha distinguido frutos de productos, siendo aquellos lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia (ej: flores de los árboles) y éstos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura (ej: piedras de una cantera).

A su vez la doctrina divide a los frutos en naturales y civiles.

La importancia de esta distinción radica en cuanto a como se adquieren y desde que momento por parte del tercero.

El Código Civil en su art. 644 prescribe “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Serán frutos naturales propiamente tales los que se generen de manera espontánea y sin ayuda humana. Serán industriales aquellos que requieren de la ayuda humana (ej: la producción de vino).

Estos frutos se pueden encontrar en tres estados:

• Pendientes: cuando todavía se encuentran adheridas a la cosa que los produce. Ej: las ramas de un árbol.

• Percibidos: los que han sido separados de la cosa madre. Ej: cuando se cortan las ramas del árbol.

• Consumidos: este consumo puede ser civil, cuando se han consumido verdaderamente de acuerdo a su naturaleza, y jurídico cuando el consumo implica la enajenación de la cosa. Ej: cuando las ramas son utilizadas para la chimenea o son vendidas a una papelera, respectivamente.

Respecto del propietario no tiene mayor importancia esta clasificación debido a que se hace dueño por la facultad de goce, si la tiene respecto de terceros porque éstos sólo podrán adquirir los frutos luego de que sean percibidos, siendo el modo de adquirir operante la tradición.

Por su parte la doctrina define a los frutos civiles (el Código no lo define sólo da ejemplos) como “La utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella”. Un ejemplo de esto es el canon que se recibe por el arrendamiento de una cosa.

El fruto civil, interés, constituirá lo que exceda la cantidad primitiva debidamente adeudada.

Se pueden encontrar en dos estados:

 Pendientes: cuando el fruto todavía se debe.

 Percibidos: desde que se cobran, o más precisamente, desde que se pagan.

Se hace necesario distinguir entre fruto y reajuste, siendo éste la suma cuyo valor hay que actualizar debido a la depreciación monetaria.

El dominio de los frutos

El dominio de los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (arts. 646,648 y 1816).Excepcionalmente puede ocurrir que los frutos no pertenezcan al dueño, ya sea por la voluntad de la ley o por voluntad del propietario. Como ejemplo del primer caso esta el llamado usufructo legal en que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa que poseyó. Respecto del segundo caso tenemos al usufructo y al arrendamiento.

Accesión continua

Es la accesión propiamente tal consiste en la unión permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a formar un todo indivisible.

Esta unión puede tener como causa un hecho de la naturaleza o del hombre.

Esta accesión adquiere relevancia jurídica cuando los objetos unidos pertenecen a distintos propietarios porque allí se tendrá que determinar a quien ha de pertenecer el todo formado. Para ello se recurre al principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, los criterios para determinar quien será en definitiva el dueño de lo principal serán: la función (art. 660), valor (art. 659) y el volumen de la cosa (art. 661).

• Accesión de inmueble a inmueble

1. Aluvión

Se encuentra definido en el art. 649 “Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de mar de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”

Desprendemos del concepto que dos son los requisitos: a) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible, b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.

El terreno de aluvión pertenece a los propietarios riberanos(art 650).El motivo de esto es una compensación por el riesgo que ellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua.

2. Avulsión (art. 652)

Es el acrecentamiento de un predio por una fuerza natural violenta que transporta un a porción del suelo de un fundo al fundo de otra.

El dueño del predio de donde la porción del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella pero solo para el efecto de llevársela. Tiene un año para hacer el reclamo, de lo contrario esa porción de suelo accede al otro propietario

3. Mutación del álveo de un río o división de dos brazos que no vuelven a juntarse (art. 655)

La propiedad de los terrenos que quedan al descubierto acceden a los terrenos contiguos.

Caso de la heredad inundada: si transcurren 5 años pierde el dominio y si queda de nuevo al descubierto, se aplican las reglas de la accesión.

4. Formación de una nueva isla (art. 656)

Dos requisitos:

a) Que las islas se formen en ríos o lagos no navegables por buques de

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