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CONCURSO PREVENTIVO Y LA CESACIÓN DE PAGOS


Enviado por   •  22 de Abril de 2014  •  2.002 Palabras (9 Páginas)  •  191 Visitas

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Introducción

En el presente trabajo abordaremos el concurso preventivo. A tal efecto, indagaremos detenidamente la ley 24.452 y la ley 25.581. Comenzando con el tema propuesto presentaremos la cesación de pagos.

Cesación de pagos

De acuerdo a la metodología planteada en los diferentes trabajos de investigación, comenzaremos conceptualizando.

“El significado de la fórmula legal de cesación de pagos ha originado profundas discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia universales”[1].

Así surgen diversas teorías, pudiendo clasificarse en teoría materialista, teoría intermedia y por último teoría amplia.

· Teoría materialista: en esta teoría encontramos a la “Cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento. El estado de quiebra se manifiesta por la cesación de pagos, es decir, por el incumplimiento. Basta un incumplimiento, por insignificante que sea, para que deba declararse necesariamente la falencia, sin tener en cuenta para nada las causas que lo originen, ni el estado patrimonial del deudor”[2].

· Teoría intermedia: quienes sostienen esta teoría reconocen a la “Cesación de pagos como estado patrimonial, pero que solo puede exteriorizarse por incumplimientos efectivos. No hay cesación de pagos sin incumplimientos, pero estos no conducen necesariamente a la quiebra, sino que deben ser apreciados por el juez, para determinan si obedecen a la falta de recursos y denotan realmente un estado de impotencia patrimonial frente a las deudas. En consecuencia, un incumplimiento puede ser o no suficiente, según las circunstancias, para fundar una declaración de quiebra y, a su vez, varios incumplimientos, pueden no revelar una situación de malestar económico que impida el pago regular de las deudas[3].

· Teoría amplia: aquí, la “Cesación de pagos como estado patrimonial que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente. La cesión de pagos no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir efectos legales debe revelarse por hechos exteriores, cuya enumeración taxativa es imposible, bastando con que denotaren que el deudor se encuentra en la imposibilidad de pagar...[4]”

Es dable decir que , en el derecho argentino se adoptó desde la ley 4026/1902 la teoría amplia, criterio que fue seguido hasta el año 1995. La ley 24522 trae algunas normas conflictivas, donde ya no es tan terminante que la ley ha adoptado la teoría amplia.

Las leyes 25563 y 25585, han mantenido el criterio de 1995; así hoy la ley adopta la teoría amplia, salvo el caso de la quiebra pedida por el acreedor, este es el caso del articulo 80 donde se le pide al acreedor que, sin perjuicio de otros requisitos, su crédito sea exigible.

Art. 80.- Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.

Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Expuestas ya las diversas teoría estamos en condiciones de presentar el verdadero concepto económico-jurídico de la cesación de pagos. De este modo, “...la cesación de pagos es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan”[5].

De acuerdo a la definición debemos indicar, como expresa el Dr. Raymundo Fernadez, “No es un hecho, sino un estado de hecho, que por ser tal abarca un periodo de tiempo mas o menos largo; comienza generalmente con ciertos actos de significado ambiguo, cuya realización no permite por lo común afirmar, en ese momento, que realmente el deudor haya caído en insolvencia, para luego irse acentuando hasta que se revela por hechos cuya interpretación no deja ya lugar a dudas”[6].

Continuando el análisis de la definición, decimos que hay impotencia patrimonial cuando no se puede pagar, al no poder pagar no se puede hacer frente a las obligaciones exigibles. Es dable decir que no puede pagar cuando:

1. Cuando no se tienen bienes, o los que se tienen son notoriamente insuficientes (insolvencia).

2. Cuando habiendo bienes, inclusive suficientes, no se pueden realizar, es decir vender.

La cesación de pagos se pone de manifiesto por determinados hechos, los cuales se denominan “hechos reveladores”.

Así, el Dr. Bonelli formula una clasificación de los hechos reveladores:

1. “Hechos de manifestación directa: importan un reconocimiento explicito o implícito por el deudor de su impotencia para los pagos:

a) Confesión expresa:

- judicial (por ej. presentación en quiebra)

- extrajudicial: (circulares, actos públicos, etc.)

b) Confesión implícita:

- fuga, ocultación o alejamiento;

- clausura del negocio;

- hurto u ocultación de mercaderías o muebles;

- distracción, dispersión, donación de todos los bienes.

2. Hechos de manifestación indirecta: ocurren cuando el deudor evita de revelarse insolvente y deja que los acontecimientos sigan su curso, o bien simula una insolvencia artificiosa:

a) Incumplimientos;

b) Todos los expedientes a que puede recurrir el deudor para evitar precisamente los incumplimientos y no incurrir en quiebra (expedientes ficticios, ruinosos o fraudulentos)”[7].

La cesación de pagos presenta caracteres: generalizada, permanente y compleja:

Generalidad: “...se refiere a la entera situación económica del deudor; es él que se torna impotente para afrontar las deudas consideradas también en forma general y potencial, es decir, no sólo las ya vencidas sino las a vencer”[8].

Permanencia: “Este carácter de la cesación de pagos resulta, al igual que el de la generalidad, del concepto amplio

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