Concursos efectos pronto pago
Danilo LarreguiResumen20 de Diciembre de 2016
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EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO
CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES.
ART. 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
La ley se refiere a los contratos que tengan prestaciones reciprocas pendientes, es decir en los cuales ambas partes se deben algo.
Concesión de servicios públicos
En los años 2001/2002 sociedades prestatarias de servicios públicos recurrían a concurso preventivo (correo argentino S.A.), ello genera problemas jurídicos: el primero si el contrato de concesión de servicio público es o no un contrato de prestaciones reciprocas pendientes que queda sometido a la regla del Art. 20 -nuestro criterio es que no lo es en tanto que el estado concedente no asume mas que deberes genéricos de respetar y hacer respetar las atribuciones concedidas-.
En la causa CORREO ARGENTINO el juez de primera instancia afirmó que la concesión queda comprendida en el Art. 20.
Decreto 1834/2002 dispuso que durante el plazo de emergencia publica establecida por el Art. 1 de la ley 25.561, y con la finalidad de asegurar la continuidad y la calidad de los servicios públicos que se brindan a la población, la sola presentación de concurso preventivo o la solicitud de quiebra de empresas concesionarias o licenciatarias de obras y servicios públicos comprendidas en el proceso de reorganización dispuesto por el Art. 8 y 9 de la referida ley, no dará lugar a la rescisión de los contratos o licencias que celebran con el estado nacional. En el ámbito de las concesiones nacionales el asunto queda solucionado hasta 10/12/03?!.
Quid de la tradición simbólica.
La tradición simbólica anterior a la presentación no importa cumplimiento de la prestación. Ejemplo el concursado compró una maquina cuyo precio debía pagar en cuotas, el vendedor entregó la factura -según el Art. 463 C.Com.- o fue entregada al transportista mediante cláusula FOT, lo cual importa tradición simbólica. Podría ser considerado que la prestación del vendedor esta cumplida pues en realidad la cosa fue entregada. Sin embargo, la ley considera que en este caso la tradición simbólica no tiene efecto de cumplimiento y la cuestión queda comprendida en el artículo por lo que el comprador concursado podrá solicitar la continuación del contrato, pagar el precio y recibir efectivamente la cosa.
Facultad del concursado, y del co contratante
Dentro de los 30 días hábiles judiciales que siguen a la sentencia de apertura, el deudor puede optar por cumplir el contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Para ello, necesita la autorización del juez, quien se pronunciará tras haber dado vista al síndico, lo que no implica formar incidente, sino sólo escuchar la opinión técnica e imparcial del órgano del concurso, que debe ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los acreedores.
La doctrina en general entiende que la locución contenida en el Art. 20 indica que la ley confiere al concursado una facultad exorbitante de derecho de los contratos que únicamente se justifica en el estado de insolvencia, la de optar por continuar o no con el contrato según su conveniencia. Se entiende que si bien el principio general es la continuación de los contratos pues se supone que ello contribuirá a la continuidad de la gestión del deudor puede ser que no resulte así y que sea más beneficioso no continuar con el contrato.
El concursado tiene la carga de comunicar al co-contratante su decisión de continuar el contrato dentro de los 30 días hábiles de abierto el concurso
Con la ley 24.522 se agregó que la continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la prestación en el concurso bajo apercibimiento de resolución. Si el concursado no cumple se tendrá por resuelto el contrato.
Las prestaciones que cumpla el contratante in bonis después de continuado el contrato con autorización judicial son consideradas créditos de justicia o conservación de modo que si el concursado no cumple, la otra parte tiene derecho a exigir el cumplimiento sin necesidad de verificación con sus accesorios y no queda sometido al afecto del concurso preventivo.
Transcurridos los 30 días sin que el deudor hubiera optado por el cumplimiento, el co contratante puede optar por:
- Exigir el cumplimiento considerando a la obligación como de plazo vencido, el deudor debería requerir autorización judicial previa, si el concursado no desea cumplir, no requiere autorización judicial, no la obtiene, o no cumple en definitiva el contrato quedará resuelto. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 753 CC que prevé la caducidad de los plazos cuando el deudor ha formado concurso de acreedores lo que ha dado lugar a cierta perplejidad en la doctrina.
- Resolver el contrato, sin necesidad de requerir el previo cumplimiento, para lo cual debe notificar al concursado y al síndico.
Si el contrato ha sido resuelto con anterioridad a la presentación del concurso es aplicable el Art. 20.
La resolución que concede la autorización para continuar con el contrato es inapelable por el co contratante in bonis.
Leasing regulación especial.
La ley de leasing 25.248 trata el concurso preventivo del tomador o dador del leasing. -Art. 11- En caso de concurso del dador el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En el concurso del tomador, éste puede optar por la continuación del contrato o resolverlo, rige el Art. 20 LCQ.
Servicios públicos
La ley 24.522 incorporó que los prestadores de estos servicios no pueden suspenderlos por causa de deudas anteriores a la apertura del concurso.
Los servicios prestados con posterioridad a la apertura deben ser pagados a su vencimiento bajo apercibimiento de ser suspendidos conforme a las normas que rigen la prestación de los servicios.
Los créditos nacidos por las prestaciones cumplidas después de la apertura del concurso son créditos de justicia y conservación -Art. 240 LCQ-.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO. RESPECTO DE LOS JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.
(lo que se modifica es el articulo 20)
Antes de la ley 26086
Artículo 21 - Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.
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