CONTENIDO PERSONAL
fioreivon4 de Noviembre de 2013
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1.6.1 CONTENIDO PERSONAL Contenido personal de la patria potestad
En lo fundamental, las relaciones entre padres e hijos se encuentran impregnadas generalmente de dosis de afecto y cariño que rara vez exigen acudir al esquema de derechos y obligaciones legalmente consagrado. Desde el punto de vista estrictamente personal, las relaciones paternofiliales se caracterizan por someter a los progenitores a un cuadro de obligaciones mucho más gravosas que las correspondientes a los hijos.
La obediencia filial.- A los hijos únicamente los obliga el Código a "obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre." (art. 155.1). El "respeto" debido a los padres no es una derivación de la patria potestad, sino de la relación paternofilial. De ahí que resulte exigible incluso una vez extinguida la patria potestad.
La obediencia, en cambio, es el único "precio" que han de satisfacer los hijos por el conjunto de deberes impuestos a los padres en cuanto titulares de la patria potestad.
Los deberes paternos.- El art. 154, en su segundo párrafo, establece que "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
El párrafo tercero otorga a los hijos que tuvieren suficiente juicio derecho a "ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten."
La concreción y exigencia de tales deberes ha de cohonestarse con las circunstancias familiares en su conjunto.
La expresión legal de "velar por los hijos" es posiblemente la generalización del conjunto de los deberes paternos a que posteriormente hace referencia el precepto e implica prestarles la asistencia y protección que, en cada momento de su vida sub potestate, requiera la crianza y formación de los hijos.
1.6.2 CONTENIDO PATRIMONIAL
La administración de los bienes filiales. Art. 164 "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la LH", ésta dispone que los progenitores quedan obligados:
• Llevar las cuentas y en su caso, rendirlas [Art. 167 "Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para continuar en la administración o nombrar un administrador].
• Administrar los bienes filiales diligentemente, pues los hijos pueden actuar contra sus progenitores en caso de mala o dañosa administración. [Art. 168.2 "en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, los padres responderán de los daños y perjuicios sufridos"].
Bienes filiales excluidos de la administración de los progenitores. Art. 164.2 "Se exceptúa de la administración paterna:
• Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa.
• Los bienes adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejercen la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad.
• Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los frutos de los bienes filiales. Art. 165 "Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria". Pero "los padres podrán destinar los [frutos de los bienes] del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en
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