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CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPIDO

claudiacd5 de Diciembre de 2013

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CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPIDO

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional ha tenido en estos últimos años diversos criterios en cuanto a la

protección que debe dispensarse frente al despido; ello es normal en cualquier órgano

colegiado debido a la diversidad de pareceres o por la ínter cambiabilidad de sus miembros.

Empero, dada la inmensa naturaleza de los fallos del TC es necesario estudiar y seguir las

posturas que dicho Tribunal señale; esperando, eso sí, una continuidad argumentativa en sus

fallos. El propósito del presente es dar algunos alcances respecto a las consideraciones del

máximo intérprete de la Constitución en materia de despidos.

CONSIDERACIONES CONCEPTUALES

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Según el artículo 202° de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de

la constitucionalidad; lo anterior significa que el Tribunal Constitucional debe velar por el

principio de supremacía constitucional, restableciendo el respeto a la Constitución y, sobretodo,

custodiando los derechos constitucionales de las personas.

Conforme al mismo artículo, el TC puede conocer, en última instancia, a través del llamado

recurso extraordinario, de los procesos constitucionales tendentes a la tutela de derechos,

cuales son: hábeas corpus, amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento. En efecto,

éstos procesos se encuentran destinados a la tutela jurisdiccional de los derechos

constitucionales, por lo que el TC es llamado a conocerlos, en última y definitiva instancia,

mediante el recurso extraordinario; denotando esto que el TC no constituye tercera instancia

(ya que la primera y segunda instancia se ventilan ante el Poder Judicial), sino un órgano

destinado a la solución de la controversia desde un punto de vista eminentemente

constitucional; basado, justamente, en su labor de intérprete de la Constitución. Así, la garantía

procesal de la Doble Instancia no se ve trastocada por la función desarrollada por el TC, puesto

que estos procesos se inician ante los juzgados de primera instancia, siendo substanciados,

luego, en las cortes superiores respectivas (con lo que la Doble Instancia se encuentra, ya,

tutelada); el TC, entonces, opera no como tercera instancia sino como órgano preeminente en

materia de interpretación constitucional. Al respecto, señala Toyama Miyagusuku:

"Hoy en día no se concibe que exista un ordenamiento jurídico donde se aprecie que

solamente un órgano o poder del Estado goce de facultades de interpretación. En el

esquema constitucional diversos órganos y poderes del Estado suelen tener

prerrogativas y funciones que suponen una interpretación de la Constitución."1

Agregando, luego:

"...es necesario que exista un órgano que tenga preeminencia sobre los demás en

materia de interpretación constitucional, de tal manera que su criterio interpretativo se

imponga ante varias posibles interpretaciones que exista sobre una determinada

materia..."2

1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones de Derecho Laboral, pp. 497 y 498.

2 TOYAMA, Jorge. Op cit., p. 498. El autor toma la idea de García Belaúnde, Domingo. "La interpretación

constitucional como problema".

Si de esta forma está configurada la labor del TC, entonces es de suponerse que el recurso

extraordinario mediante el cual se accede a la jurisdicción constitucional tiene características

que le son propias. En efecto, el recurso extraordinario es el medio impugnatorio que procede

contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia por

...

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