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El Tribunal Constitucional

reyaniDocumentos de Investigación2 de Mayo de 2014

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EXP. N.º 03347-2009-PA/TC

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (PUCP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

a. Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual afecta su derecho de propiedad.

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

b) Contestación de la demanda

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no lo es menos cierto que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene el derecho de exigir la administración de los bienes, destinando sus rentas al sostenimiento de la PUCP.

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera y obvio, no de la segunda.

c) Decisión judicial de primera instancia

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de mazo de 2007 remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de la PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria.

d) Decisión judicial de segunda instancia

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS

§1. Cuestiones procesales previas

1. Teniendo presente los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal considera que para dilucidar las pretensiones planteadas, previamente, resulta imperioso realizar algunas precisiones en torno a la procedencia de la demanda.

2. En el año 2007, la PUCP inició un proceso constitucional de amparo, contra don Walter Arturo Muñoz Cho, acumulando los dos siguientes petitorios:

Petitorio 1: Se ordene al demandado se abstenga de intervenir directamente o indirectamente en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes cuya propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don José de la Riva Agüero y Osma.

Petitorio 2: Se ordene al demandado se abstenga de pedir, directa o indirectamente, la revisión del Acuerdo de la Junta Administradora de fecha 13 de julio de 1994.

Como fundamento jurídico de sus dos petitorios, la PUCP sostuvo que el demandado estaba violando sus derechos constitucionales de propiedad, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de los acuerdos (reconocidos en los artículos 2º, incisos 14 y 16; 18º, 62º y 70º de la Constitución.

3. La sentencia de primer grado declaró IMPROCEDENTE los dos petitorios formulados en la demanda de amparo. Contra esta sentencia la PUCP interpuso recurso de apelación.

4. Del trámite otorgado por la Octava Sala de la Corte Superior de Lima, al momento de remitirse el presente recurso de agravio se desprende que se ha emitido un pronunciamiento consolidando las dirimencias tramitadas por su instancia. Se trata de una aplicación realizada por el órgano competente del artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren tres votos conformes.

5. Cuando se emitió la precitada resolución notificada el 24 de marzo de 2009, materia del presente recurso de agravio, se evaluó tanto la regularidad del proceso así como el contenido de la sentencia conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Por cierto, ello no importa que este Colegiado estime, por si sola, si la normatividad infraconstitucional procesal ha sido correctamente aplicada al caso de autos como el factor determinante de sus interpretaciones, dado que

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