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CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPIDO


Enviado por   •  23 de Febrero de 2015  •  2.302 Palabras (10 Páginas)  •  128 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional ha tenido en estos últimos años diversos criterios en cuanto a la protección que debe dispensarse frente al despido; ello es normal en cualquier órgano colegiado debido a la diversidad de pareceres o por la ínter cambiabilidad de sus miembros. Empero, dada la inmensa naturaleza de los fallos del TC es necesario estudiar y seguir las posturas que dicho Tribunal señale; esperando, eso sí, una continuidad argumentativa en sus fallos. El propósito del presente es dar algunos alcances respecto a las consideraciones del máximo intérprete de la Constitución en materia de despidos.

CONSIDERACIONES CONCEPTUALES

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Según el artículo 202° de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitucionalidad; lo anterior significa que el Tribunal Constitucional debe velar por el principio de supremacía constitucional, restableciendo el respeto a la Constitución y, sobretodo, custodiando los derechos constitucionales de las personas.

Conforme al mismo artículo, el TC puede conocer, en última instancia, a través del llamado recurso extraordinario, de los procesos constitucionales tendentes a la tutela de derechos, cuales son: hábeas corpus, amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento. En efecto, éstos procesos se encuentran destinados a la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales, por lo que el TC es llamado a conocerlos, en última y definitiva instancia, mediante el recurso extraordinario; denotando esto que el TC no constituye tercera instancia (ya que la primera y segunda instancia se ventilan ante el Poder Judicial), sino un órgano destinado a la solución de la controversia desde un punto de vista eminentemente constitucional; basado, justamente, en su labor de intérprete de la Constitución. Así, la garantía procesal de la Doble Instancia no se ve trastocada por la función desarrollada por el TC, puesto que estos procesos se inician ante los juzgados de primera instancia, siendo substanciados, luego, en las cortes superiores respectivas (con lo que la Doble Instancia se encuentra, ya, tutelada); el TC, entonces, opera no como tercera instancia sino como órgano preeminente en materia de interpretación constitucional. Al respecto, señala Toyama Miyagusuku:

"Hoy en día no se concibe que exista un ordenamiento jurídico donde se aprecie que solamente un órgano o poder del Estado goce de facultades de interpretación. En el esquema constitucional diversos órganos y poderes del Estado suelen tener prerrogativas y funciones que suponen una interpretación de la Constitución."1

Agregando, luego:

"...es necesario que exista un órgano que tenga preeminencia sobre los demás en materia de interpretación constitucional, de tal manera que su criterio interpretativo se imponga ante varias posibles interpretaciones que exista sobre una determinada materia..."2

1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones de Derecho Laboral, pp. 497 y 498.

2 TOYAMA, Jorge. Op cit., p. 498. El autor toma la idea de García Belaúnde, Domingo. "La interpretación constitucional como problema".

Si de esta forma está configurada la labor del TC, entonces es de suponerse que el recurso extraordinario mediante el cual se accede a la jurisdicción constitucional tiene características que le son propias. En efecto, el recurso extraordinario es el medio impugnatorio que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia por el Poder Judicial dentro de un proceso de tutela de derechos constitucionales.

Ahora bien, conforme al tema que nos ocupa, el proceso constitucional pertinente es el de Amparo, al cual dedicamos el apartado siguiente.

2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

El proceso constitucional de amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales que no son protegidos por los procesos de hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento; pudiendo ser ejercido por el afectado o su representante; siendo que, además, puede ser presentado por tercera persona en caso de imposibilidad de la presencia física del afectado.

El amparo se interpone, al igual que los demás procesos constitucionales, ante el juez de primera instancia respectivo; sin olvidar, claro está, lo normado en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional que prescribe el agotamiento de la vía previa (a excepción de las circunstancias numeradas en el artículo 46° del mismo texto).

En lo tocante a los derechos tutelados mediante el amparo, el artículo 37° del Código Procesal Constitucional señala una lista, que no constituye numerosas cláusulas, entre los cuales podemos encontrar, a modo de ejemplo, el Derecho Constitucional al Trabajo. Finalmente, el artículo 38° del citado código expresa que no procede el Amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo; lo que significa que al interponerse el amparo deben explicitarse los derechos que se consideran violados o amenazados, lo cual supone una relación detallada de los fundamentos de hecho que sustentan la pretensión del demandante, de no hacerlo se corre el riesgo de verse declarada improcedente la demanda.

Habiéndose señalado la función del TC, además del proceso constitucional adecuado para la tutela del Derecho al Trabajo (y los aspectos constitucionalmente protegidos por el mismo), hemos de ver, ahora, lo que por despido hemos de entender.

3. EL DESPIDO

El despido es aquella forma de extinción del contrato de trabajo que se produce por voluntad unilateral del empleador. Es, por ello, la que expresa, de manera más evidente, la contraposición de intereses entre empleador y trabajador.3

En líneas generales, el despido puede ser causado o incausado. El primero se producirá cuando se expresa causa justa legalmente contemplada4. El segundo, cuando no se exprese causa alguna, contemplándose, también, los despidos que tienen un motivo prohibido por la ley, los despidos fraudulentos y todos los que vulneren derechos fundamentales del trabajador. Vinatea nos dice al respecto:

"...De hecho, el propio TC ha dejado establecido que cabe la posibilidad de englobar en la categoría

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