¿CUÁL ES SU CRÍTICA PERSONAL RESPECTO A LA ENNUMERACIÓN DE FACULTADES QUE REALIZA EL ARTÍCULO 923º DE NUESTRO CÓDIGO SUSTANTIVO CIVIL? ¿SE AJUSTA A LA DOCTRINA?
incubbo23 de Enero de 2015
696 Palabras (3 Páginas)452 Visitas
SUSTENTAR.
“Art. 923º.- Definición.
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”
Después de analizar el referido artículo, en mi opinión, las facultades de disposición y de reivindicación no pueden formar parte del contenido del derecho de propiedad. No pretendo afirmar con ello que el propietario no pueda disponer o reivindicar, sino únicamente sostener que cuando aquél efectivamente dispone o reivindica, no hace otra cosa que una acción distinta al derecho de propiedad que le pertenece.
Como es evidente, la facultad de disposición le corresponde al propietario de un bien cualquiera, aunque la posibilidad de ejercer dicha facultad dependerá de si el propietario en cuestión goza o no de capacidad de obrar. Siendo así, no resulta cuestionable el hecho que se establezca la posibilidad que el propietario tiene de disponer, pero sí resulta cuestionable el hecho que se establezca que la referida posibilidad emana, no de la titularidad del derecho de propiedad, sino de este derecho ensimismo. En tal sentido, la facultad de disposición, en tanto que actúa sobre el derecho de propiedad, no forma parte del contenido de este derecho.
A diferencia de lo que ocurre con la facultad de disposición, pocos son los códigos civiles que incluyen a la facultad de reivindicación en la norma que define al derecho de propiedad, para que forme parte del derecho de propiedad, la facultad de reivindicación tendría que estar dirigida a satisfacer el mismo interés que soporta a las facultades de usar y disfrutar; y, tendría que actuar sobre el mismo objeto materia de tales facultades.
Así mientras, las facultades de usar y disfrutar, que están dirigidas a satisfacer un mismo interés, consistente en obtener provechos, utilidades o ventajas de la cosa, la facultad de reivindicar está dirigida a satisfacer un interés consistente en recuperar la posibilidad de actuar sobre la cosa. Es decir que la facultad de reivindicar, que presupone la imposibilidad del propietario de actuar materialmente sobre la cosa, tiene como finalidad obtener la restitución de la misma por parte del tercero que la posee sin título alguno.
Entonces puedo concluir que de la definición consagrada por el artículo 923 del Código Civil, sólo las facultades de usar y disfrutar sirven para estructurar el real contenido del derecho de propiedad.
Sustento:
August Thon, en su libro “Indagani di Teoria Generale del Diritto”, nos dice que: la facultad de disposición del derecho subjetivo no puede formar parte de este último, desde que una cosa es lo que ocasiona la transferencia de un objeto (la facultad de disposición) y otra muy distinta el objeto materia de tal transferencia (el derecho subjetivo, en este caso, el derecho de propiedad).
Francisco Villavicencio Arévalo, en su libro La facultad de disposición, Anuario de Derecho Civil, copia textualmente lo que manifiesta Ferrara quien dice, “Es un error evidente el sostener que la facultad de disposición es un poder que entra en el derecho de propiedad. De hecho, el propietario que enajena transmite la propiedad, en cuanto la propiedad es objeto de enajenación. Pero la fuerza que transmite la propiedad no puede formar parte de ella. Lo que se transmite no puede ser al mismo tiempo lo que transmite”.
Ninguno de los siguientes códigos como: el Código Civil Español, el Código Civil Uruguayo, el Código Civil Paraguayo, el Código Civil Venezolano y el Código Civil Portorricense, incluye la facultad de reivindicación dentro de la norma que define la propiedad.
Rodolfo Sacco y Raffaele Caterina, en su libro “Il Possesso, Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, manifiestan
...