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Característica De Derecho De Alimentos


Enviado por   •  6 de Marzo de 2015  •  2.089 Palabras (9 Páginas)  •  294 Visitas

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CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

1.- ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO: el derecho a pedir alimentos es inherente a la persona, por tanto solo el alimentario tiene derecho a disfrutarlos. Por ello no puede trasmitirse ni por acto entre vivos, ni por causa de muerte; se dice entonces que es inalienable, esto es que no puede ser vendido, ni cedido de modo alguno. Este carácter hace que el derecho alimentario esté fuera del comercio.

2.- ES DE ORDEN PÚBLICO: quiere decir lo anterior que el derecho a pedir alimentos hace parte de ese conjunto de principios fundamentales en que se cimienta la organización social.

3.- ES IRRENUNCIABLE: por ser de orden público se prohíbe la renuncia al derecho alimentario. El artículo 424 del C.C. afirma que no puede renunciarse al derecho a los alimentos futuros; en cambio si es posible esta eventualidad frente a las pensiones alimentarias atrasadas.

Este derecho a pedir alimentos se haya tutelado, aún contra la voluntad del titular.

4.- NO ES CESIBLE: los alimentos futuros tampoco pueden cederse, lo que es consecuencia de ser un derecho inherente a la persona.

5.- ES INCOMPENSABLE: dispone el artículo 425 del C.C. “el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba al él”, toda vez que los alimentos están llamados a satisfacer necesidades actuales; esta prohibición no cobija a las pensiones atrasadas tal como lo dispone el artículo 426 del C.C.

6.- ES INEMBARGABLE: aunque el Código Civil no consagra disposición expresa al respecto, debe concluirse que tal derecho no hace parte de la prenda general de acreedores del alimentado por ser personalísima. Según el numeral 14 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, no podrá embargarse derechos personales e intransferibles.

7.- ES IMPRESCRIPTIBLE: el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible en razón de que la obligación alimentaria se renueva día a día en la medida en que nacen diariamente las necesidades del alimentario.

8.- ES TRANSABLE: la transacción es un acuerdo en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, esta operará en los términos establecidos en el artículo 2474 C.C., esto es, cuando recaen sobre alimentos futuros, previa autorización judicial. Ahora bien, el juez se abstendrá de otorgar su venia al respecto si se trata de una transacción aparente o si con lleva a la renuncia de los mismos o a su compensación.

9.- ES CONCILIABLE: tal como lo define el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador”.

La conciliación en materia de alimentos, es un requisito de procedibilidad, y por lo tanto debiere intentarse previamente a la iniciación del proceso correspondiente, en la forma señalada en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

El código de procedimiento civil en el artículo 435 ordinal 3 del parágrafo 1, señala el proceso de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como la restitución de pensiones alimentarias, enmarcado dentro del proceso verbal sumario, desarrollado de manera específica por el artículo 448 del C.P.C.

Debe entenderse este proceso independiente del proceso de alimentos que consagra el Código de la infancia y la adolescencia, al cual nos referimos posteriormente.

En consecuencia en nuestra legislación se estatuyen dos tipos de procesos en materia alimentaria a saber:

1.- El del Código de Procedimiento Civil, encausado para mayores de edad, dentro de las obligaciones de suministro de alimentos tipificadas por el Código Civil. Así por ejemplo se tramita por el procedimiento en comento los alimentos entre cónyuges, hermanos, descendientes, ascendientes, adoptivos, adoptantes que sean mayores de edad.

2.- El del Código de la Infancia y la adolescencia, respecto de alimentos solicitados por el padre o la madre del menor o por el defensor de familia. Este proceso lo regula el citado Código (Ley 1098 de 2006 art. 139 y siguientes).

ALIMENTOS DEBIDOS A MENORES DE EDAD

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS:

Conforme con el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, frente a una pretensión de alimentos donde se encuentre involucrado un menor de edad, corresponde al defensor o comisario de familia convocar a audiencia de conciliación, para lo cual ordenará la citación del obligado (siempre que conozca la dirección de notificación).

Ahora bien, si se logra la conciliación, el funcionario levantará la respectiva acta, que indicará:

a) El monto de la cuota alimentaria, así como la fórmula para su reajuste periódico.

b) El lugar y la forma de su cumplimiento

c) La persona a quien debe hacerse el pago

d) Los descuentos salariales, si a ello hubiere lugar

FIJACIÓN PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA:

Según la norma citada anteriormente, la cuota provisional de alimentos será fijada por el defensor o el comisario de familia en dos eventos:

a) Cuando el obligado no concurrió a la audiencia de conciliación a pesar de haber sido debidamente notificado.

b) Cuando en la audiencia no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

INTERVENCIÓN JUDICIAL EN CAUSAS ALIMENTARIAS:

Los jueces de familia intervienen en esta materia en los siguientes eventos:

a) Por demanda de parte

b) Cuando se desconoce la dirección del obligado y resulta imposible su convocatoria a la audiencia de conciliación. En este caso, el defensor o el comisario de familia elaborará el informe correspondiente, que hará las veces de una demanda, y lo enviará al juez competente para que inicie el respectivo proceso.

c) Cuando no hubo ánimo conciliatorio, es decir, las partes asistieron a la audiencia de conciliación pero no se logró acuerdo alguno.

Frente a esta situación el funcionario de familia fijará la cuota provisional

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