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Carta De Credito

jabomar14 de Octubre de 2013

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MEMORÁNDUM

Para:

Fecha:

De: Asunto: La apertura de crédito simple y en cuenta corriente.

I. Introducción

En el presente trabajo se hará un análisis del contrato de apertura de crédito tanto del simple como en cuenta corriente; figura jurídica que es del derecho mercantil. Del estudio de estas figuras se pretende comprender a detalle, para así seguir adquiriendo conocimientos jurídicos, sus características, la clasificación y elementos, para así tener un amplio conocimiento de este contrato, del cual hasta ahorita se desconoce su funcionalidad en el derecho mexicano, en especial en el área mercantil

II. Desarrollo

El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el Título segundo “de las operaciones de crédito” en su Capítulo IV. Es, por lo tanto, un contrato regido por el derecho mercantil.

De acuerdo al doctrinario Carlos Felipe Dávalos, en el contrato de apertura de crédito “un sujeto (acreditante) se obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una determinada cantidad de dinero, o bien, a contraer durante ese tiempo una obligación a su nombre. Por su parte, el acreditado se obliga a restituir ese dinero o a pagar la obligación contratada en el término pactado”

A continuación daré la definición legal de dicho contrato, la cual se desprende del artículo 291 de la LGTOC, que a la letra menciona:

“Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.”

De ambas definiciones se desprenden los elementos esenciales de dicho contrato, los cuales son el consentimiento y el objeto. El consentimiento consistente en la concurrencia de voluntades, para que ambas partes resuelvan someterse libremente a la reciprocidad de obligaciones así como de contraprestaciones necesarias para que ambas satisfagan sus intenciones personales, y que de acuerdo a dichas características de sus voluntades éstas deriven en el contrato de apertura de crédito. Y, por otro lado, en cuanto al objeto, éste consiste en que el acreedor (acreditante) se obliga con el deudor (acreditado) a otorgale una suma de dinero o a contraer una obligación a nombre de él, en las modalidades que más adelante se estudiarán, para que haga uso del mismo; y el deudor se obliga a restituir dicha cantidad, y en todo caso, al pago de intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se hayan pactado.

Cabe destacar de lo anterior que, existen dos formas de que el acreditante cumpla con su obligación, ya sea otorgándole una cantidad de dinero, en las modalidades que más adelante se señalarán, o contrayendo una obligación a cuenta del acreditado. Por último, consideramos que el objeto final de dicho contrato es el dinero.

Además de los elementos, también se desprende de ambas definiciones la clasificación de dicho contrato, la cual es la siguiente:

Típico. Ya que se encuentra regulado por la legislación mercantil, es decir, se encuentra contemplado en la LGTOC.

Es principal. Toda vez que existe por sí mismo.

Es bilateral. Esto debido a que las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.

Es oneroso. Ya que contiene provechos y gravámenes recíprocos.

Es de tracto sucesivo. Porque las prestaciones se otorgan de momento a momento, es decir, se prolongan por un período determinado de tiempo, esto con la excepción del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, el cual se puede llevar a cabo de manera instantánea si es que la obligación del acreditante se realiza mediante la entrega de la suma de dinero en una sola exhibición.

En cuanto a la formalidad en que debe de pactarse dicho contrato, de acuerdo al análisis de los artículos que lo regulan en la LGTOC, no se desprende si éste debe llevarse a cabo mediante escrito, es decir, formal, o si cabe la posibilidad de que se otorgue verbalmente o, dicho de otra manera, de forma consensual. Respecto a este último punto, de acuerdo a la doctrina consultada, debe de entenderse como un acto jurídico que debe llevarse a cabo mediante escrito; sin embargo, no se encontró en nuestro análisis fundamento legal que sustente lo mismo.

Respecto a la naturaleza jurídica del contrato de apertura de crédito, para otorgar una mejor explicación de su consistencia, creemos preciso señalar lo que a lo concerniente menciona el doctrinario Víctor M. Castrillón, “la apertura de crédito no es un préstamo ni un contrato preparatorio de préstamo, sino un contrato sui generis, principal y único, cuyo objeto es el crédito, en sí mismo, como valor económico.”

Ahora bien, en cuanto a los elementos personales que conforman dicho contrato son dos: el acreditante (acreedor) y el acreditado (deudor). A continuación me presento a describir algunas de las obligaciones de las partes ya señaladas.

A) Acreedor. Poner una suma de dinero a disposición del acreditado en los términos del contrato que cobrará junto con los intereses pactados en el plazo correspondiente. Contraer por cuenta del acreditado una obligación que debe ser determinada o determinable, obligación que de acuerdo a la doctrina puede el acreditado constituir su provisión previamente, o bien el acreditante puede asumirla con su peculio y la cobrará al acreditado, junto con los intereses pactados, al término del plazo.

B) Acreditado. Su obligación es pagar mediante la entrega de dinero, ya sea de manera simple o por remesas en cuenta corriente, el importe de la obligación que contrajo, además del pago de todo aquello que se haya pactado en el contrato, como pueden ser los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que así se hayan estipulado.

Del límite de crédito

De acuerdo a la LGTOC, por regla general, si las partes fijaron límite al importe del crédito se entenderá que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado; pero esta regla admite excepción, que consiste en que las partes pueden pactar que en límite del crédito no quedarán comprendidos los accesorios ya mencionados.

Por otro lado, en cuanto a la omisión del límite de las disposiciones del acreditado, y cuando no sea posible determinar éste por el objeto al que se destina, se le confiere al acreditante, de acuerdo a disposición expresa por ley, artículo 293 LGTOC, la facultad de fijar ese límite en cualquier tiempo, es decir, se le otorga la posibilidad de manifestar el límite de manera unilateral.

Ahora bien, en cuanto a la fijación del importe del crédito y del plazo en que tiene derecho el acreditado a hacer uso de él, la ley determina que las partes pueden pactar en el contrato que cualquiera de ellas o sólo una estará facultada para restringir, tanto el importe del crédito como el plazo, e incluso ambos a la misma vez. También se podrá pactar, bajo los mismos términos ya señalados, que se podrá denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, y esta denuncia se deberá llevar a cabo mediante el aviso, previamente pactado, que se deberá dar a la otra parte y, en el caso en que no se haya pactado, la forma en que se deberá dar aviso, ante notario público o corredor o, en su defecto, por conducta de la primera autoridad política del lugar de residencia.

Cuando no se estipule el plazo del contrato, la ley señala que se deberá entender que las partes pueden darlo por concluido en todo tiempo, debiendo notificársele a la otra parte, bajo las mismas formalidades anteriormente señaladas.

Cuando del contrato se haya denunciado o notificado su terminación, de acuerdo con lo ya señalado, la parte del crédito que quedará extinta será por la cual el acreditado no haya hecho uso hasta el momento de esos actos. Y de lo anterior, por regla general, el acreditado no quedará librado del pago de los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de lo que no hubiere dispuesto cuando dicha notificación o denuncia la haya realizado él mismo; pero dicha regla admite excepción, es decir se puede pactar que el acreditado quede liberado de dichas obligaciones. Pero cuando la denuncia o notificación procedan del acreditado éste se libera de toda obligación de pago por los conceptos ya mencionados.

Ahora bien, respecto de las modalidades en que se puede pactar la apertura de crédito, de acuerdo a la misma ley, se deduce que ésta admite dos: la apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente. A continuación me dispongo a explicar cada una de ellas, y para complementar su explicación, con la intención de que el lector no tenga dudas al respecto, me presentaré, además, a ejemplificar cada una de ellas.

El crédito simple consiste en que al acreditante pone a disposición del acreditado, por un plazo determinado, cierta cantidad de dinero, es decir, se compromete a hacerle un préstamo, y el acreditado podrá disponer de dicha suma, y cada vez que se haga uso de una parte (en el caso de que no sea en una sola exhibición) su cantidad se verá disminuida, es decir, su crédito se reducirá sin opción a que el acreditado haga remesas, y del crédito

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