Clasificación de los contratos
Nadia-KnegoApuntes20 de Agosto de 2015
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PRIVADO III- CÁTEDRA “A”
Bolilla 2: CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
A. INTRODUCCIÒN
1) Criterios a seguir
Se hará hincapié en la clasificación que contrapone los contratos de cambio con los asociativos. Tradicionalmente se construyó la noción de contrato, parando en el paradigma representado por el contrato de cambio, relegando la otra categoría de contratos asociativos, que no entrañan un trueque, sino una colaboración. Sin eludir a la nueva categoría de los contratos de consumo, instituida por la ley 24.240, con régimen legal diferenciado.
2) Contratos unilaterales y bilaterales
El Código, a partir del art.1138 enuncia muchas clasificaciones. La primera es la de contratos unilaterales y bilaterales.
● Unilaterales: Son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esa quede obligada. Ej. Donación
● Bilaterales: Son aquellos en los que ambas partes se obligan recíprocamente. (1138). Ej. Compraventa, permuta, etc.
Requisitos: a) Ambas partes deben quedar obligadas
b) Las obligaciones deben ser recíprocas, mediando entre ellas una relación de interdependencia.
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•Alcance de la clasificación: Abarca solo a una especie de contratos: los creditorios, que son fuente de obligaciones. Considerando que nuestro derecho no solo entiende que el contrato crea obligaciones, sino también, que las modifica o extingue.
•Contratos bilaterales imperfectos: En el momento de su formación generan obligaciones para una de las partes, aunque un acontecimiento posterior eventual puede determinar el nacimiento de una obligación para la otra. Esto sucede en:
- Depósito gratuito, que inicialmente sólo obliga al depositario a la restitución de la cosa, pero si posteriormente éste debe hacer gastos de conservación, el depositante queda obligado a reembolsarlos (art.2224).
- Comodato, en el que sólo se obliga el comodatario a la restitución de la cosa, salvo que pague expensas extraordinarias para la conservación, caso en el que el comodante se obliga al reembolso (2287)
- Mandato gratuito, en el que solo se obliga el mandatario a cumplir el mandato, salvo que anticipe fondos para el cumplimiento, contraiga una obligación en nombre propio para ese fin (1951) o sufra pérdidas sin falta imputable (1953)
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•Donación con cargo: Es fuente de obligaciones para ambas partes: el donante se obliga a cumplir con su obligación de entregar y el donatario al cumplimiento del cargo. Pero ésta es una obligación accesoria y excepcional, que no está directamente relacionada con la obligación del donante (no es una contrapartida). Esto determina que no haya entre el cargo y la obligación un nexo de reciprocidad e interdependencia, por lo que la donación es un contrato unilateral.
•Consecuencias prácticas de la clasificación: Las diferencias de régimen jurídico que se deben aplicar a cada categoría son:
a) Según la prueba: Los bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con intereses distintos.
b) Según el nexo de reciprocidad: que establece que una de las partes no pueda exigir el cumplimiento de la otra, si ésta no cumple su compromiso (excepción de incumplimiento, art. 510).
c) Según la imposibilidad de pago: En los contratos bilaterales, la obligación se extingue y el contrato se disuelve, desproviendo de sustento la obligación correlativa; en consecuencia el deudor no puede exigir la contraprestación. (art. 895)
•Importancia de la distinción: El nexo de interdependencia de las obligaciones bilaterales es lo que las distingue de las unilaterales. Tiene un alcance limitado porque solo comprende los contratos creditorios. Y algunas de las consecuencias que se le atribuyen exceden el ámbito del distingo, como la facultad de resolver por incumplimiento.
A la idea de reciprocidad no solo debe vinculársela con las obligaciones que pueden derivarse de contratos, sino también tiene importancia en relación con las prestaciones, ventajas y atribuciones que el contrato procura para las partes, independientemente de las obligaciones que pueda originar para los interesados.
3) Contratos onerosos y gratuitos
● Onerosos: Cada una de las partes se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja. Entre la ventaja y el sacrificio hay una relación de equivalencia suficiente para que tenga un carácter subjetivo, en cuanto cada parte, en principio, es juez de sus propias conveniencias.
● Gratuitos: Cuando una de las partes efectúa el sacrificio, y la otra es destinataria de una ventaja sin que le corresponda algún equivalente o contrapartida.
•Onerosidad y contratos de cambio: En los contratos onerosos suele haber un nexo de interdependencia entre las ventajas y los sacrificios. Hay un intercambio recíproco. A esa idea la da el art. 1139 del Cód.C: “son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle” A los fines de la onerosidad, es indiferente que la contraprestación tenga como destinataria a la otra parte, o a un tercero.
En el contrato de cambio, media un trueque de atribuciones patrimoniales que recíprocamente se hacen las partes.
•Onerosidad y los contratos asociativos: En los asociativos las partes unen sus prestaciones para conseguir un fin común. El sacrificio de prestaciones de las partes, tiene como ventaja el derecho a participar en el resultado final de la acción conjunta.
•Onerosidad inmediata y mediata:➔ Inmediata: Es propia del recíproco trueque de prestaciones, distintivo del contrato de cambio
➔ Mediata: De los contratos asociativos. Como las prestaciones convergen, las ventajas a que aspira cada parte provienen de su participación en el resultado de la actividad común.
•Alcance de la clasificación: No existe acto alguno que escape a esta clasificación. Se habla de contratos incoloros, que pueden ser gratuitos u onerosos según las circunstancias, entre ellos está el contrato de fianza, planteado según su onerosidad o gratuidad, en vinculación con el ejercicio de la acción revocatoria. El Código Italiano dispone que para la acción revocatoria, las prestaciones de garantía son actos a título oneroso cuando son simultáneos al crédito garantizado. En caso contrario, se reputan como a título gratuito. Esa distinción atañe sólo a los efectos de la acción revocatoria, y es independiente de la calidad de gratuito u oneroso del contrato. En nuestro derecho no hay base legal para distinguirlo.
•Donaciones remuneratorias y modales: Hay figuras en las que se combinan los dos términos, como en los contratos gratuitos: la donación cuando es remuneratoria o con cargo, se considera un contrato parcialmente oneroso, porque se rige con las reglas de estos, siempre que constituya una equitativa remuneración de los servicios prestados. En el excedente no cubierto por el cargo, la donación se rige por las reglas de contratos a título gratuito (1825 y 1829). Si el valor del sacrificio del donatario equivale al valor de lo donado, se entenderá que no hay donación, aplicando las reglas de contratos onerosos (1829).
•“Negotium mixtum cum donatione”: Se impone al beneficiario una obligación principal (no accesoria como en la donación modal) aunque desproporcionada al valor de la contraprestación. La desproporción es deliberada y se funda en la intención de liberalidad.
En estos casos se aplican principios análogos a los de los contratos mixtos; distinguiendo la parte en que se compensan los sacrificios, la que importa el excedente (ventaja del beneficiario).
•Diferencia con la clasificación de contratos unilaterales y bilaterales: se basan en criterios diferentes:
- Unilat. Y Bilat.: Se tienen en cuenta las obligaciones que genera el contrato y el grado de ventaja y sacrificio para las partes:
→ La onerosidad supone ventajas para todos los contratantes (todos los contratos bilaterales son onerosos)
→ Los contratos unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos.
•Consecuencias jurídicas de la clasificación:
a) El error sobre la persona, para que pueda provocar la nulidad, debe ser esencial (925), lo que supone que la consideración de la persona influyó decisivamente en la realización del acto, y configuró el móvil de contratación.
b) El título del que adquiere onerosamente, goza de mayor protección legal:
- En la acción revocatoria: los requisitos son más rigurosos cuando hay título oneroso (arts. 962 y 968). Exigiendo eventus damni y concilium fraudis, si es gratuito se exige solo el primero.
- La ley convalida actos de disposición en casos de legitimación aparente, que producen plenos efectos sobre el verdadero titular. Como en los actos de disposición de heredero aparente, cuando el adquiriente es de buena fe y a título oneroso.
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