Codigo De Etica Del Contador Publico
amintajis27 de Septiembre de 2013
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FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA
PLR-3
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO
CONTENIDO
-Preámbulo
I. Disposiciones Generales
II. Deberes del Contador Público a sus Clientes
III. Deberes del Contador Público con sus Colegas
IV. Deberes del Contador Público con el Gremio
V. Infracciones
VI. Sanciones
VII. Disposiciones Transitorias
PREAMBULO
Son propósitos del Código de ética enunciar los principios que deben guiar la actitud y conducta del profesional, para el logro de elevados fines morales, científicos y técnicos, dando al cuerpo profesional un conjunto de normas éticas, para evitar comprometer el honor y probidad del profesional, así como la imagen de la profesión. Estas normas de ética no excluyen otras no enunciadas, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Este Código normará la conducta del Contador Público en sus relaciones con el público en general, con su clientela, con sus colegas y con el gremio y le será aplicable cualquiera que sea la forma que revista su actividad o especialidad, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas.
Asimismo será aplicable a los Contadores Públicos que además de ésta, ejerzan otras profesiones, en las cuales su actuación pública o privada, derive en actos lesivos a la moral a la ética y a los intereses del gremio de los Contadores Públicos.
ARTÍCULO 2. Tiene las siguientes obligaciones:
a) El Contador Público deberá, ofrecer a quienes presten sus servicios el concurso de sus conocimientos, actuando con diligencia, confiabilidad y estricto apego a la ética.
b) El Contador Público deberá, cuando las circunstancias se lo permitan, prestar su apoyo a las instituciones del Estado para aclarecer asuntos de interés nacional.
c) El Contador Público deberá mantener en forma permanente su colaboración por el fortalecimiento de los estudios universitarios de contaduría.
d) El Contador Público que acepte realizar una actividad incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá abstenerse en su actividad como profesional independiente.
e) El Contador Público se abstendrá de hacer comentarios públicos o privados que lesionen la reputación de otro Contador Público o el prestigio de la profesión en general.
Las objeciones sobre la conducta personal o la actuación profesional de otro Contador Público, deberán formularse por los medios indicados en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento y este Código de Ética.
f) El Contador Público deberá fomentar y estimular el conocimiento mutuo y la amistad entre los colegas, para fortalecer el espíritu de confraternidad y promover la solidaridad gremial.
a) El Contador Público al ser admitido en un Colegio o Delegación, deberá prestar juramento solemne de cumplir fielmente con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento este Código de Ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones dictadas por los organismos competentes del gremio. El Acto de Juramentación será celebrado en la Sede institucional del gremio.
b) El Contador Público está obligado a denunciar ante el Tribunal Disciplinario correspondiente, los casos que conozca de infracciones a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento, este Código de Ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones dictadas por el organismo competente del gremio.
ARTÍCULO 3. El Contador Público al fijar sus honorarios deberá tener presente que la retribución por sus servicios no constituye el objetivo principal del ejercicio de su profesión. El monto de esta retribución ha de estar de acuerdo con la importancia de las labores a desarrollar, su tiempo y el que sus colaboradores destines a esa labor, así como el grado de especialización requerido.
ARTÍCULO 4. El Contador Público no deberá contratar honorarios que dependan de los resultados de sus servicios, ni convenir éstos por montos que desmerezcan el decoro y valor profesional de los servicios prestados.
ARTÍCULO 5. El Contador Público no deberá aceptar comisiones o cualesquiera otras remuneraciones sobre trabajos realizados por otras personas que él recomiende o pagar a quienes le obtengan trabajos profesionales.
ARTÍCULO 6. El Contador Público está obligado a guardar secreto profesional y no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
CAPITULO II
DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON SU CLIENTE
ARTÍCULO 7. El Contador Público deberá celebrar con su cliente un contrato por escrito, en el cual se especifiquen las condiciones y alcances de los servicios y lo relacionado con sus honorarios y gastos.
ARTÍCULO 8. El Contador Público no estará sujeto a la dirección y dependencia de su contratante en cuanto al acondicionamiento de su opinión profesional. Se entiende que su contratante exige de éste la emisión de información financiera a nivel profesional, la cual será ofrecida con entera independencia de criterio para uso y toma de decisiones de los usuarios de sus servicios.
ARTÍCULO 9. El Contador Público que tuviere motivo profesional justificado para no continuar atendiendo a un cliente, podrá hacerlo, pero estará obligado si el cliente lo requiere, a suministrar los datos e informaciones para que otro Contador Público continúe la asistencia profesional, de acuerdo a las Declaraciones sobre Normas y Procedimientos de Auditoría Nº 8, “Comunicación entre el Auditor Predecesor y Sucesor” sancionada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
ARTÍCULO 10. El Contador Público no expresará opinión acerca de los estados financieros sin antes haber practicado un examen de acuerdo a las Normas de Auditoría de Aceptación General promulgada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, o de uso generalmente seguido y/o aceptado en la profesión y en la comunidad.
ARTÍCULO 11. El Contador Público no deberá firmar informes de su auditoria que no hayan sido redactados por él o bajo su dirección. Tampoco deberá estampar su firma autógrafa y el número de colegiación en el cuerpo de los estados financieros que prepare, revise limitadamente o dictamine.
En todo caso, deberá expresar en un informe escrito la naturaleza del trabajo realizado, su alcance y grado de responsabilidad que asume.
ARTÍCULO 12. El Contador Público que actué en forma independiente no permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos e informaciones financieras o estimaciones de cualquier índole, cuya realización depende de hechos futuros, en tal forma que induzca a creer que el Contador Público asume la responsabilidad sobre
cumplimiento o realización de esas estimaciones o proyectos.
ARTÍCULO 13. A fin de garantizar su criterio independiente e imparcialidad, el Contador Público deberá abstenerse de actuar en los casos siguientes:
a) Cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del propietario o socio principal de al empresa, o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la dirección y administración de los negocios del cliente.
b) Tenga o pretenda tener alguna injerencia o vinculación económica o propiedad total o parcial, directa o indirecta en la empresa, en un grado que pueda afectar su libertad de criterio.
Hubiere desempeñado cargos de responsabilidad en aquellas instituciones públicas o privadas, sus filiales y/o subsidiarias que requieran sus servicios
c) profesionales para dictaminar sobre estados financieros de períodos económicos coincidentes con su permanencia en ellas.
d) Esté afectado por cualquier otra circunstancia que pueda incidir negativamente en su objetividad
CAPITULO III
DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON SUS COLEGAS
ARTÍCULO 14. El Contador Público no deberá tomar la iniciativa para gestionar directa o indirectamente trabajos de los clientes de otro Contador Público; sin embargo, podrá prestar sus servicios a quienes lo soliciten y evacuar las consultas que se le hicieren, en relación a éstos u otro tipo de trabajo profesional.
ARTÍCULO 15. Salvo en los casos regidos por la Ley de Licitaciones que así lo exigieran, el Contador Público no hará ofertas en competencia para trabajos profesionales. Considerando que las empresas solicitan varias cotizaciones, los participantes deben concurrir con un espíritu de lealtad profesional, y evitar, bajo cualquier circunstancia, competencia desleal.
ARTÍCULO 16. El Contador Público no deberá ofrecer trabajos directa o indirectamente a empleados a socios de otros Contadores Públicos o de sus propios clientes, si no es con previo conocimiento de éstos. El Contador
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