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Codigo De Etica

juan178198513 de Diciembre de 2012

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Trabajo sobre el código de ética del contador

Artículo 1. Del Ejercicio Profesional. El ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes; muy especialmente en el marco de las funciones que se detallan en el Artículo 7 de esta ley.

Párrafo I. El ejercicio privado de la contabilidad sigue realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.

Párrafo II. Para los fines de la presente ley, cada vez que se diga en ella “Contador” o “Contador Público” se entiende que se quiere decir “Contador Público Autorizado”. De igual manera, cada vez que se diga en ella Instituto, esta Institución o ICPARD se entenderá que se quiere decir Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana.

Artículo 2. Contaduría Pública. Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de la Contaduría Pública, cuando ofrece sus servicios profesionales al público para ejecutar como contador y mediante remuneración, servicios que implican la realización de auditorias financieras, administrativas e impositivas; así como, asesorías y consultorías en contabilidad, procesos administrativos, financieros y acciones de registros contables donde no se produzca relación de dependencia

Artículo 3. Condiciones para el Ejercicio de Contador Público Autorizado. Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requiere las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;

b) Ser de reconocida solvencia moral;

c) Poseer el título de Licenciado en Contabilidad u otro similar otorgado por una universidad reconocida por las autoridades nacionales competentes , o haber sido incorporado con igual carácter en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana.

d) Tener exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado en la República Dominicana.

e) Tener cuando menos dos (2) años de práctica como contador general, gerente financiero, contralor, auditor en una firma de contadores, auditor ayudante de un contador público, o cualquier otro puesto de dirección a nivel ejecutivo en las condiciones que determine el Reglamento Interior del Instituto;

f) Estar debidamente registrado a título individual o como sociedad de personas, integrada por contadores públicos autorizados bajo la denominación de asociaciones o firmas de contadores para ejercer la profesión, en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana y tener su cuota al día; y

g) En los casos de ciudadanos extranjeros y de firmas extranjeras, además de los anteriores requisitos es indispensable que haya residido o esté domiciliada permanentemente en la República Dominicana, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su nacionalidad y República Dominicana, haya convenio de reciprocidad vigente para el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos (2) años siguientes a su incorporación al Instituto, obtenga la nacionalidad dominicana o la autorización correspondiente. Estas podrán solicitar y obtener una licencia provisional para ejercer la profesión transitoriamente en nuestro país o asociarse con firmas de contadores registradas en el Instituto.

Párrafo. La Junta Directiva del ICPARD y el Consejo Superior de Control de Calidad (CSC) determina en cada caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y deciden sobre la aceptación o el rechazo de la petición.

Artículo 4. Ejercicio de la Profesión. La profesión de Contador Público sólo puede ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos.

Párrafo: Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en cada caso, en la forma que determine la ley.

Artículo 5. Calidad de Contador Público. La calidad de Contador Público Autorizado se pierde al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6. Firma Individual del Profesional. Las Sociedades de Personas, Firmas o Asociaciones de Contadores Públicos pueden ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente incorporado, el cual es responsable personalmente de los documentos que suscriba. El Reglamento establecerá el procedimiento constitutivo y operativo de las mismas.

CAPITULO II

De las Funciones de Contador Público

Artículo 7. Deberes de Contadores Públicos Autorizados y de las Firmas de Contadores Registradas. Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados y a las Firmas de Contadores Registradas en el Instituto:

a) a) Emitir su opinión de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría sobre toda clase de estados financieros y dictaminar sobre partidas específicas sobre trabajos realizados bajo procedimientos acordados, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales;

b) b) Intervenir para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones objeto de contabilización, y en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.

La intervención de los Contadores Públicos Autorizados y de las Firmas de Contadores registradas en el Instituto en cualesquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento Interior del ICPARD.

En todo caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República. No obstante, los tribunales de Justicia Civil o Penal y las oficinas administrativas que requieren la intervención de Peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales, a

Contadores Públicos debidamente incorporados en el Instituto de una terna sometida por éste al efecto;

c) c) Los dictámenes que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados y las Firmas de Contadores deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: "Dictamen para efectos tributarios".

d) d) Brindar consultas y asesorías remuneradas en materia impositiva, financiera y administrativa;

e) e) Realizar el servicio de registro de contabilidad sin relación de dependencia con el contratante;

f) f) Dictaminar sobre los estados financieros de todas las instituciones del Estado Dominicano en sus tres (3) poderes; tanto las centralizadas, como las descentralizadas y autónomas. Todo esto sin detrimento ni menoscabo de las labores realizadas por la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas;

g) g) Los dictámenes o informes emitidos sobre los estados financieros de las instituciones públicas tendrán un carácter completamente público pudiendo cualquier interesado requerir y obtener una copia de los mismos directamente del Contador Público Autorizado o de la Firma de Contadores o a través de la Contraloría General de la República, previo pago del costo correspondiente;

h) h) Los Contadores Públicos Autorizados y las Firmas de Contadores prepararán sus reportes por escrito en tantas copias como les requiera la persona que le contrató, conservando una o más copias, para su protocolo. Sin que pueda dar conocimiento o detalles de estos a tercera persona, a no ser en virtud de una sentencia de orden judicial. Los indicados reportes podrán ser puramente objetivos, conteniendo únicamente los hechos y datos investigados; pero podrán contener también los hechos y la opinión personal del Contador Público sobre estos hechos y estos datos;

i) i) Todos los estados, records, planes, documentos de trabajo y memorandums hechos por un Contador Público Autorizado o una Firma de Contadores en relación con, o en el curso de, servicios profesionales prestados a sus clientes, excepto informes sometidos al cliente por dicho Contador Público Autorizado o Firma de Contadores serán y quedarán de su propiedad, en ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el Contador Público Autorizado o la Firma de Contadores y el cliente de que se trate;

j) j) Los Contadores Públicos Autorizados, en su calidad de Miembros del ICPARD, son los únicos facultados para ejercer las funciones de Comisaros de Cuentas;

Ninguna corte o tribunal exigirá a ningún Contador Público Autorizado o Firma

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