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Codigo Penal

teto9524 de Febrero de 2013

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CÓDIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO

Parte Especial

De los Delitos en Particular

TÍTULO VI

Delitos Contra la Fe Pública

CAPÍTULO PRIMERO

De la Falsificación de Moneda

Art. 207. - Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 208. - Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de el, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 209. - Emisiones ilegales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10)años.

Art. 210. - Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículo anteriores, se equiparan a moneda lo títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Falsificación de Sellos, Efectos Oficiales y Marcas

Art. 211. - Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Art. 212. - Falsificación de efectos oficiales timbrados. El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art. 213. - Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Art. 214. - Emisión ilegal de efectos oficiales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 215. - Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Art. 216. - Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 217. - Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

CAPÍTULO TERCERO

De la Falsedad en Documentos

Art. 218. - Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años.

Art. 219. - Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Art. 220. - Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Art. 221. - Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Art.

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