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Codigo Penal

aesparza10 de Enero de 2012

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H. Congreso del Estado

Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos

División de Documentación y Biblioteca

Código Penal del Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2010.06.26/No. 51

Edificio Legislativo

Libertad No.9 Col. Centro

C.P. 31000 Chihuahua, Chih.

Tel: (614) 412-32-00

http://congresochihuahua.gob.mx/

Código Penal del Estado de Chihuahua

Publicado en el Periódico Oficial No. 103 Del 27 de diciembre del 2006

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES

SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

DECRETO No.

690/06 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU

TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba el nuevo Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar

redactado de la siguiente manera:

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

Artículo 1. Principio de legalidad

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión

expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando

concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad

se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2. Principio de tipicidad y reglas de aplicación

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la

descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por

mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, cualquiera que sea la etapa del

procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o

imprudencial.

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Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en

peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Artículo 5. Principio de culpabilidad y proporcionalidad.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente.

Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de

seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación

directa con el grado de aquélla.

Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de

un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera

necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran

alcanzarse.

Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de

culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de

febrero de 2009]

Artículo 6. Principio de la jurisdiccionalidad

Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial, mediante

procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.

TÍTULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I

APLICACIÓN ESPACIAL

Artículo 7. Principio de territorialidad

Este Código se aplicará en el Estado de Chihuahua por los delitos del fuero común que se cometan en su

territorio.

Artículo 8. Aplicación extraterritorial de la ley penal

Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:

I. Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Chihuahua; o

II. Sean permanente o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN TEMPORAL

Artículo 9. Validez temporal

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

Artículo 10. Excepción de ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes,

entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado o

sentenciado.

La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

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Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma amerite absolución o disminuya la penalidad, se

estará a la ley más favorable, en los términos de la legislación procesal.

Artículo 11. Momento y lugar del delito

El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su

descripción legal.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY

Artículo 12. Validez personal y edad penal

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de

edad cumplidos.

CAPÍTULO IV

CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 13. Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles

entre sí:

I. La especial prevalecerá sobre la general;

II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o

III. La principal excluirá a la subsidiaria.

CAPÍTULO V

LEYES ESPECIALES

Artículo 14. Aplicación supletoria del Código Penal

Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Estado de

Chihuahua, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de

este Código.

TÍTULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPÍTULO I

FORMAS DE COMISIÓN

Artículo 15. Principio de acto

El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o imprudenciales, penadas por la

ley.

Artículo 16. Omisión impropia o comisión por omisión

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si

éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico, por:

a) Aceptar efectivamente su custodia;

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b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; o

d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o

integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Artículo 17. Delito instantáneo, continuo y continuado

El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado

todos los elementos de la descripción legal;

II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se

prolonga en el tiempo; y

III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de

sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 18. Dolo e imprudencia

Las acciones u omisiones delictivas pueden ser:

I. Dolosas.

Obra dolosamente, quien conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho típico, cuyo

resultado quiere o acepta.

II. Imprudenciales.

Obra imprudencialmente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o

previó confiando en que no se produciría, o cuando se produce por impericia, en virtud de

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