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Codigo Penal


Enviado por   •  7 de Agosto de 2013  •  1.628 Palabras (7 Páginas)  •  288 Visitas

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CAPÍTULO SEGUNDO

Del Estupro

Art. 301. - Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 302. - Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPÍTULO TERCERO

De los Actos Sexuales Abusivos

Art. 303. - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 5. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Art. 304. - Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 6. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Art. 305. - Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 7. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Art. 306. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

1. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.

2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Si la víctima quedare embarazada.

4. Si se produjere contaminación venérea, y

5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.

Art. 306A. - Intervención del ICBF. Adicionado. Ley 360 de 1997, Art. 14. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o carece de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará acuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias en representación del menor y la familia.

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 307. - Derogado. Ley 360 de 1997, Art. 8.

El artículo 307 disponía : "Extinción de la acción penal por matrimonio. Si cualquiera de los autores o partícipes de los delitos descritos en los capítulos anteriores contrajere matrimonio válido con el sujeto pasivo, se extinguirá la acción penal para todos ellos."

CAPÍTULO QUINTO

Del Proxenetismo

Art. 308. - Inducción a la prostitución. Modificado. Ley 306 de 1997, Art. 9. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) a años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Art. 309. - Constreñimiento a la prostitución. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 10. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en pena de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor salario mínimo legal mensual vigente.

Si el Constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.

Art. 310. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:

1. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.

2. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306.

3. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

Art. 311. - Trata de personas. Modificado. Ley 360, Art. 11. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a sentecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Art. 312. - Estímulo a la prostitución de menores. Modificado. Ley 360, Art. 12. El que destine, arriende, mantenga administre o financie casa o establecimiento

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