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Código Penal

marianurse3 de Marzo de 2013

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CODIGO PENAL

G. O. (5768E) 13/4/2005

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA:

el siguiente,

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS

PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO I

De la Aplicación de la Ley Penal

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere

expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere

establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al

reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo

la condena.

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la

República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de

conformidad con la ley penal venezolana:

1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición

contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos

punibles según sus leyes.

2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan

algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus

nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado

haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente

acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de

traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.

Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los

tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la

condena.

3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la

República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con

destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en

el territorio venezolano.

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4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al

estado civil y capacidad de los venezolanos.

5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho

Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus

funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el

lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los

buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier

parte, de hechos punibles.

8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y

marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la

República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en

aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que

se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.

9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar,

cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho

Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el

caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido

la condena.

10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la

trata de esclavos.

11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la

República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación

de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público,

estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador

o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la

introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral

anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a

salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.

13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los

hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero

neutral, contra los habitantes del mismo.

14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al

comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones

terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos

hagan uso de sus terrenos despoblados.

15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones

establecidas en beneficio de la salud pública.

16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,

buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan

cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de

Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del

numeral 2 de este artículo.

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Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de

nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero,

se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la

detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún

motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o

del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley

venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos

ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este

calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la

autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al

efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en

vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga

asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena

perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según

el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención

preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de

Justicia.

Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se

aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y

siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

TÍTULO II De

las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la

libertad, son las siguientes:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación a una colonia penal.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

2. Interdicción civil por condena penal.

3. Inhabilitación política.

4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo

5. Destitución de empleo

6. Suspensión del mismo.

7. Multa.

8. Caución de no ofender o dañar.

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9. Amonestación o apercibimiento.

10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho

punible y de los efectos que de él provengan.

11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca

y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo

establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que

haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien,

en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en

locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo

de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios

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