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Comentario a fallo de accidentes de transito


Enviado por   •  21 de Octubre de 2018  •  Ensayos  •  2.506 Palabras (11 Páginas)  •  114 Visitas

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Clasificación y hechos del fallo adjuntado:

El fallo escogido para el presente comentario tiene tres actores principales, los Señores M. E.C. y M. J. y la Señora C. B. D., (madre de M. E. C.).

El mismo es resultado del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, con fecha 15 de diciembre de 2015.

Los hechos principales y a tratamiento son: la acción de inscripción de nacimiento de tres niños por nacer (concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida), como hijos de M. E. C., y M. J., dado que la persona que gesto los embriones fue la señora C. B. D (en este caso la abuela), ya que su hija no podía gestar hijos por si mismas ya que había sufrido una histerectomía de útero.

Desarrollo:

Como se había mencionado con anterioridad a fs. 23/31 los Sres. M. C. y M. J., se presentan a la justicia de la citada provincia, para incoar una demanda de inscripción de nacimiento de tres hijos por nacer, gestados en el vientre de su abuela materna, por imposibilidad fáctica de la madre biológica de gestar, producto de una histerectomía de útero.

Ambos padres representados por la Dra. Fabiana Quaini, relatan que concurrieron a un Instituto de Reproducción Humana Asistida en el centro de la ciudad mencionada, para someterse el procedimiento de la fecundación in vitro, con óvulos de la señora M. C. y espermatozoides del señor M. J. y a posteriori su implantación en el útero de la señora C. D., habiendo resultado de esto que tres embriones implantados hayan generado con éxito la gestación.

La gestación fue controlada durante todo el periodo por el medico obstetra Dr. E.

Atento esta situación la señora C. D. (desde ahora, abuela materna), expresó que nunca había tenido intención de procrear un hijo propio, ya que ella biológicamente seria su abuela y no su madre, sino que, por su voluntad, la gestación fue para su hija y su yerno.

Es así que el 9 de marzo de 2015 nacen en el Hospital Español de Mendoza los 3 bebes con sus respectivos nombres, pero todos hijos de la señora C. D., sin consignar filiación paterna.

Los mismo fueron debidamente inscriptos en el Registro Civil, según consta en fs. 60, 61, y 62. Seguido a esto, consta en fs,15, 22, 34, 36, 64, 66, 89, 92, 93, todo lo referente a la transmisión del Instituto de Reproducción Humana, los informes provenientes del obstetra, y quizás lo más importante, el examen de ADN, de donde surge que los presentantes son los padres biológicos de los 3 niños.

El tramite queda encuadrado en el art. 76 bis de la ley 6354 como MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, como acción declarativa para determinar la filiación de los niños recién nacidos.

Por ende y extraído textual del fallo, 1. La acción declarativa de certeza: Un primer encuadre procesal de la acción no los da el art. 3 del C.P.C. el que expresa: “El poder Judicial interviene, aún sin la existencia de lesión actual, para declarar la norma concreta aplicable en el caso planteado, siempre que el peticionante ostente un interés legitimo”. La acción declarativa constituye una vía admisible en supuestos donde existe una situación de incertidumbre acerca de la norma a aplicar en el caso planteado. Ha dicho la Jurisprudencia Nacional que la acción meramente declarativa se caracteriza por funcionar acorde a su naturaleza esencialmente preventiva, y deben darse en el caso los recaudos para su viabilidad. Esto es que la declaración de certeza no tenga carácter simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen jurídico federal; que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación o situación jurídica, en la medida que la controversia sea actual y concreta; que la parte actora haya demostrado tener interés jurídico suficiente y por último, que la demandante carezca de otra vía alternativa útil para deducir la pretensión (L.L.1996-E, 124).

De aquí surge a mi consideración que la acción declarativa es la vía correcta para peticionar en este caso, en cuanto son tres personas que se presentar por mera voluntad y sin miras de ningún perjuicio a otro.

También me gustaría citar el artículo 19 de Constitución Nacional, en cuanto dice que, «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados», y es por esto que vemos en este fallo algo que parece sencillo y sin dificultades de resolver, puesto que incluso en consideración propia, puedo decir que es un acto de bien, pero a la luz de la norma se presentan ciertas dificultades.

Dice Graciela Medina que, en el derecho de familia, con en el nuevo Código unificado, existe un mayor predominio de la autonomía de la voluntad tanto en las relaciones patrimoniales como en las extrapatrimoniales. Así se advierte una mayor tendencia al predominio de la autonomía de la voluntad y un mayor margen de la libertad, a la que el ordenamiento jurídico reconoce una importancia cada vez más relevante.

Es por ello que, citando textualmente del fallo, "como señala María Victoria Fama, autora que, entre otros, ha estudiado en profundidad las bases del derecho filial en la Argentina, análisis de proyectos de reforma y aportes del derecho comparado (Ver su obra, La Filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal, segunda edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 61) "desde los tiempos más remotos, la determinación de la maternidad ha encontrado su fundamento en los adagios romanos partus sequitum ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta), que importan suponer que la maternidad se acredita por el parto de la mujer o, en otras palabras, que el hecho objetivo del parto (debidamente probado) atribuye ipso iure la maternidad". Así, como es sabido y conforme surge de las disposiciones del aún vigente Cód. Civil en el art. 242 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley Ley 24.540 de Régimen de Identificación de Recién Nacidos, modificada por la ley 24.884 esta es la línea que surge de nuestro ordenamiento legal, por sobre el elemento voluntarista de aceptación o asunción de la filiación. Así, establece la primera norma citada que "La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido". Al respecto, señala Zannoni que "La ley 23.264 ha preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si resulta directa e inmediatamente del nacimiento: demostrado el parto y la identidad del hijo queda constituida la maternidad jurídica que, por tanto, coincide con la biológica, sin precisar más requisitos" (ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, t. II, 4ª ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 340).

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