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Enviado por   •  9 de Junio de 2014  •  2.062 Palabras (9 Páginas)  •  222 Visitas

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JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE NUEVO LEON. JUICIO DE DESAHUCIO EN COAHUILA

Artículo 733.- Las controversias que se susciten con motivo de lo dispuesto en el

Título Sexto, Parte Segunda, Libro Cuarto, del Código Civil del Estado, se sujetarán al procedimiento que se establece en el presente capítulo, a excepción de las previstas en el Título Especial, de la Justicia de Paz, de este ordenamiento en las que se aplicarán las reglas de dicho apartado.

Artículo 734.- La demanda en que se ejercite cualquier acción de las previstas en el artículo que antecede, reunirá los requisitos señalados en el artículo 612 de este Código. Con la misma se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo en el caso de haberse celebrado por

escrito, así como los demás documentos que se quiera se tengan como prueba.

Artículo 735.- Admitida que sea la demanda, se correrá traslado de ella y de las copias de los documentos exhibidos a la parte demandada, emplazándosele para que la conteste dentro de cinco días.

Artículo 736.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Si se oponen

como excepciones las de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para que

en su oportunidad aporte las pruebas que considere conducentes.

Todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. En este caso se correrá traslado de ella al actor, a fin de que la conteste dentro del plazo de cinco días.

Si el demandado o el actor reconvenido no formula su contestación, se tendrá por contestada en sentido negativo, en su caso, la demanda y la reconvención.

Artículo 737.- Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, a petición de parte o si el juez lo estima necesario, se abrirá el juicio a pruebas concediendo cinco días hábiles para su ofrecimiento, los que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación personal del auto respectivo.

Artículo 738.- El ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se sujetará a las reglas establecidas para ello en este Código.

Artículo 739.- Concluído el período de ofrecimiento mencionado, el Juez citará a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebrará dentro de los ocho días

siguientes a la notificación personal del auto respectivo.

En dicha audiencia sólo se admitirán las pruebas que se refieren a los hechos controvertidos, las que se desahogarán en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el Juez diferirá la audiencia al quinto día hábil siguiente.

Inmediatamente de desahogadas las pruebas se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento.

El Juez pronunciará su sentencia en un plazo no mayor de ocho días, a contar del siguiente a la celebración de la audiencia.

Artículo 740.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se substanciarán por cuerda separada, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos y se citará para audiencia indiferible al quinto día hábil, en la que se recibirán las pruebas y se oirán los alegatos.

Artículo 741.- Sólo las sentencias definitivas y las que decidan los incidentes que se promuevan, pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia, serán apelables en el sólo efecto devolutivo.

La impugnación contra las demás resoluciones que se dicten durante el procedimiento del Juicio o el trámite de los incidentes, se harán valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso de que el agraviado por aquellas interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva o interlocutoria, respectivamente.

Artículo 742.- En todo lo aquí no previsto, se estará a las reglas de este Código, en

cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Articulo 766 El juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta.

Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio.

Simultáneamente con el desahucio, podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.

ARTÍCULO 767.

Legitimación activa.

Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, de

usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes.

El que figure como arrendador en el contrato que sirve de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter.

ARTÍCULO 768.

Legitimación pasiva.

La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.

ARTÍCULO 769.

Auto de ejecución en el juicio de desahucio.

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el juzgador dictará auto mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días, si sirve para giro mercantil o industrial, despachos, oficinas

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