Constitucion Art
Ennise1 de Febrero de 2012
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Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y
soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo .
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su
ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los
mismos, es prohibida.
Artículo 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:
a. El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre
los mismos
b. La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de
determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y
c. Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en
las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona
económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica
internacional.
Artículo 223.- (Reformado) Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley
constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la
República, a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios
municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su
administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo
con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o
más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso
podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones,
departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y
coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que
la ley establezca.
Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano
y rural, así como la de ordenamiento territorial.
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme
a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural,
presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las
corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por
los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un
gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s
calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste,
debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en
el departamento para el que fuere nombrado.
Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los
municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de
promover el desarrollo del departamento.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos
regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su
funcionamiento del Gobierno Central.
Artículo 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro General de la Propiedad,
deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley
específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo
catastro fiscal.
Artículo 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la
República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana,
integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una
institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y
en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios,
entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba
fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y
cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos
públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.
Artículo 233.- (Reformado) Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe de la
Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el
Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho
Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de
negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la
República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. Gozará de iguales
inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor
General de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este Artículo de una
nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un
representante de los Rectores de las Universidades de país,
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