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Art 107 Constitucional


Enviado por   •  11 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  1.653 Palabras (7 Páginas)  •  323 Visitas

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Art 107 Constitucional.

I. Principio de instancia de parte agraviada, solo puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, esto es a petición de parte por lo que no podrá iniciar de forma oficiosa art 4to ley de amparo.

I. Principio de agravio personal y directo, la persona que promueve debe ser aquella que sufre una violación a sus derechos fundamentales, art 4to ley de amparo.

II. Principio de la relatividad de las sentencias, toda persona que dictada en un juicio de amparo deberá ocuparse únicamente del ofendido, limitando la protección al caso especial en el que versa la queja, por lo que prohíbe una declaración general con respecto a la ley o acto que lo motive.

II. Principio ex facto oritur ius, del hecho nace el derecho, en tanto se produce derivado de la labor Judicial, la jurisprudencia por reiteración de tesis.

II. El principio de no contradicción, por el cual cuando se determina la inconstitucionalidad de una norma general por contradecir el sentido de la ley, se deberá resolver de la misma declarándose o no la inconstitucionalidad de esta.

II. Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja.

II. Principio de Igualdad o de protección social, para los actos que tengan como consecuencia actos privativos de la propiedad o posesión de tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos que guarden un estado comunal, de hecho, o de derecho, deberán recabarse DE OFICIO las pruebas pertinentes en beneficio de los individuos (ejidatarios, comuneros) que pertenezcan a los grupos mencionados en defensa de sus derechos agrarios.

III. A) Principio procesal de preclusión, consiste en que existe a favor de las partes la libertad para hacer valer sus derechos procesales en el momento oportuno, en el cual, el quejoso tiene la oportunidad de invocar las violaciones cometidas en el proceso, las cuales no pueden ser objeto de estudio en un juicio posterior.

Principio de Economía procesal en la acumulación en los casos que exista un 3ro perjudicado que se adhiera al juicio de amparo.

III. A)Principio de definitividad por el cual se deben agotar previamente los recursos ordinarios de defensa para la procedencia del juicio de amparo salvo los casos en que la ley permita la renuncia de estos. Contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones es decir actos definitivos.

IV. Suspensión del acto reclamado, cuando los actos u omisiones provengan de autoridades distintas de las judiciales, administrativas o del trabajo, que causen un agravio no reparable mediante un medio de defensa legal, será necesario se suspendan los efectos de dichos actos de oficio en tanto no se resuelva el medio de defensa hecho valer por el agraviado.

Ya sea que se conceda de manera definitiva, provisional si el acto es o no suceptible de suspensión de acuerdo a la ley.

V. Competencia material del tribunal colegiado de circuito.

VI. Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII.

Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

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