Constitución De 1972
Derekrod199424 de Octubre de 2012
24.318 Palabras (98 Páginas)1.438 Visitas
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ DE 1972
REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978,
POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983 Y LOS ACTOS LEGISLATIVOS
1 DE 1983 Y 2 DE 1994
PREAMBULO
Con el fin supremode fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de Panamá.
TÍTULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
Artículo 1.- La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.
Artículo 2.- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme está Constitución lo establece, por medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 3.- El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
Artículo 4.- La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.
Artículo 5.- El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.
Artículo 6.- Los símbolos de la Nación son el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7.- El español es el idioma oficial de la República.
TÍTULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por nacimientos:
1. Los nacidos en el territorio nacional.
2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional.
3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:
1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña.
2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.
3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.
Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.
Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y de demográficos del país.
Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
Capítulo 1o.
Garantías Fundamentales
Artículo 17.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Artículo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tiene como sanción la pérdida del empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles.
Artículo 22.- Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todos las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23.- todo individuo detenido fuera de los casos y ala forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable. el recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24.- El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25.- Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27.- Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o e residencia sin más limitaciones que las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales, de salubridad y de inmigración.
Artículo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad,
...