Contabilidad De Empresas Comerciales
lizzamiranda27 de Febrero de 2015
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CONTABILIDAD DE EMPRESAS COMERCIALES
EMPRESAS UNIPERSONALES: Unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal.
Desventajas:
- La persona responde con todo su patrimonio sin limitación
- Difícil separación entre los documentos, ingresos y gastos personales y de la empresa.
Tratamiento Tributario:
Contribuyente de las actividades que realicen, IVA, IRAGRO, IRACIS, IRPC, IRP
SOCIEDAD ANÓNIMA:
Es una persona jurídica, que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y con las utilidades acumuladas. La participación de los socios está representada por acciones y los mismos solo son responsables por las obligaciones sociales hasta la concurrencia de sus respectivos aportes. Los aportes son representados por "acciones", con la facultad de transmitir libremente su calidad de asociados.
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:
Por las obligaciones sociales, responde solamente la sociedad con su patrimonio y no responde nunca, ni siquiera con carácter subsidiario el socio, este último es deudor de la sociedad en el caso de que la aportación prometida no hubiere sido efectuada.
DENOMINACIÓN:
La denominación social debe contener la indicación "Sociedad Anónima" (S.A.).
CONSTITUCIÓN:
Para proceder a la constitución de un sociedad anónima es necesario:
Que haya por lo menos dos socios constituyentes o accionistas
Que se haya suscripto por entero el capital social emitido. A partir de la Ley No 388/94 no se requiere el deposito en el Banco Central del Paraguay de la cuarta parte de los aportes en dinero.
ADMINISTRACIÓN:
Las sociedades requieren necesariamente de un "órgano de administración", a quien le corresponde el cumplimiento del objeto social.
Este órgano de administración puede o no estar dotado de la facultad representativa que es ejercida por las personas que cuentan con el "uso de firma".
Si bien ambas funciones, de Administración y de Representación, se muestran íntimamente vinculadas, por lo general, se admite que mientras la administración de la sociedad tiene como tarea esencial la ejecución de las funciones orgánicas desde el punto de vista interno (relación interna), la representación vincula a estas resoluciones societarias en el mundo externo (relación externa) y hacen obligatorio sus actos frente a terceros.
La representación le permite a la empresa actuar fuera de la misma, a fin de llevar a cabo el cumplimiento de las resoluciones tomadas dentro de la sociedad.
En las Sociedades Anónimas, la administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la Asamblea Ordinaria anual.
El directorio es el órgano permanente, esencial y generalmente colegiado, que tiene a su cargo la administración y la representación de la sociedad anónima con las facultades conferidas por la Ley y los Estatutos Sociales.
El número y duración del mandato es determinado por los estatutos.
Los directores pueden ser o no accionistas. Son reelegibles y su designación es revocable. El nombramiento de los directores se hará por un ejercicio fiscal, salvo disposición en contrario de los estatutos.
Para que los extranjeros puedan ser directores, los mismos deberán realizar los trámites de radicación.
Los directores podrán realizar operaciones comerciales con la S.A. solo en circunstancias especiales, y en iguales condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros.
Si los directores tienen interés personal en las cuestiones, deben abstenerse en la participación de las deliberaciones, con penalidad de que el acto quede anulado. (conflicto de intereses)
Les queda prohibido a los directores realizar operaciones en representación de la S.A. ajenas al objeto social.
En el caso que el Directorio sea colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, entendiéndose como tal, la mitad mas uno de los votos presentes.
El directorio debe disponer de un LIBRO DE ACTAS llevado con las formalidades intrínsecas y extrínsecas impuestas en la Ley Nº 1034. En el se deben asentar las actas correspondientes a las reuniones, las que deben reflejar fidedignamente todas las deliberaciones y resoluciones del directorio, de tal manera que puedan servir de instrumento probatorio y control. Las actas deben estar firmadas por todos los asistentes, o como lo dispongan los Estatutos.
USO DE LA FIRMA:
El uso de firma en una sociedad, es decir la firma que va a representar a la misma puede ser de diversas maneras, tal como lo deseen los accionistas que constituyen la sociedad, así por ejemplo puede ser INDIVIDUAL, del Presidente, o en forma CONJUNTA por el Vice Presidente y cualquiera de los Directores Titulares etc.
El uso de la firma siempre está determinado en los Estatutos y por cargos, (no por nombres), por lo que además de saber conocer a quien compete el uso de la misma, se debe conocer a la personas que en ese momento ejerce el cargo de Presidente, Vice Presidente, Director Titular etc., los cuales son electos por ASAMBLEA ORDINARIA.
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES:
La responsabilidad atribuída a los directores tiene por objeto precautelar los derechos de socios y terceros y conducir a una honesta y diligente administración de los mismos.
El Art. 1111 del Código Civil expresa: "Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por la violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, o que hubiere dejado constancia (escrita) de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad".
En lo que respecta a la prueba de la responsabilidad, se acepta en doctrina que en todos los casos se debe probar la responsabilidad de los directores para que nazca su deber resarcitorio
Rasgos característicos:
-.La limitación de la responsabilidad de la sociedad sólo con su patrimonio.
- La división del capital en acciones
Requisitos
-Redacción de Estatutos
-Constitución por Escritura Pública.
-Honorarios del Escribano Público:
1% sobre el Capital Suscripto
0,40% sobre valor de inmuebles transferidos.
-Pago de Tasas Judiciales:
0,74% sobre el valor de transferencia de los inmuebles.
-Impuesto Municipal a la transferencia de inmuebles.
0,2% sobre el valor de transferencia.
-Se debe contar, además de los libros contables, con Libros Societarios.
Acta de Asambleas
Ordinarias
Extraordinarias
Acta del Directorio
Registro de Accionistas
Registro de obligaciones
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Una SRL puede ser formada por dos personas pero no más de 25. Se formaliza el contrato social en una escritura pública.
CAPITAL SOCIAL:
El capital social no puede estar representado por acciones nominativas, endosables ni al portador. El capital se divide en cuotas nominativas de un valor de Gs. 1.000 cada una o de múltiplos de esa suma, que quedará indicado en el contrato social.
El capital social debe estar totalmente suscripto y por lo menos el 50% debe estar integrado en dinero efectivo, completándose la integración en el plazo de dos años.
No hay requisito de capital mínimo pero éste debe ser suficiente para cumplir con el objeto que se proponga la SRL. Las compañías que se dediquen a la exportación o a la importación deberán cumplir con ciertos requisitos que impone el Banco Central del Paraguay.
El capital social puede ser incorporado también en especie o en activos fijos, que deberán ser transferidos a nombre de la sociedad en el documento de constitución o bien una vez que el contrato social haya sido inscripto en el Registro Público de Comercio. Los socios continúan siendo responsables solidariamente hacia terceros por el valor de los bienes y activos en especie incorporados como capital.
RESPONSABILIDAD DE SOCIOS:
Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.
En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirientes, por las obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.
TRANSFERENCIA DE CUOTAS:
Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños, sino con el acuerdo de los socios que representen tres cuartos del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requiere unanimidad.
La cesión de cuotas es libre entre socios. El socio que desee transferir cuotas debe notificar este hecho a los demás socios quienes tendrán 15 días de plazo para dar su respuesta. Se presume su consentimiento si no se expresase en sentido contrario. El socio que no haya podido obtener el consentimiento necesario para transferir sus cuotas podrá recabar el consentimiento de un tribunal en un juicio sumario. Si la oposición fuese considerada
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