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Reformas de la Ley del IVA

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 296, DE FECHA 24 DE JULIO DE 1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NO. 143, TOMO No. 316, DEL 31 DEL MISMO MES Y AÑO

Por: Inversiones OrienTsal | Publicado: 08/01/2010 19:36 | | | #Cont:4

DECRETO No. 224

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

II. Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización ha detectado prácticas orientadas a la deducción indebida de créditos fiscales, tendientes a obtener beneficios tributarios o a disminuir o eludir el pago de impuestos.

III. Que no obstante la labor orientadora desempeñada por la Administración Tributaria, se han detectado interpretaciones y aplicaciones erróneas por parte de los contribuyentes, en determinados aspectos de la normativa fiscal, lo cual obstaculiza el correcto cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

IV. Que las disposiciones que contiene la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no permiten ejercer un control efectivo sobre las prácticas manifestadas, ni facilitan el cumplimiento voluntario sobre aquellos aspectos de la normativa tributaria que generan incertidumbre.

V. Que por las razones anteriormente apuntadas, es indispensable introducir reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con el objeto de evitar prácticas que vayan en menoscabo de las arcas del Estado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 296, DE FECHA 24 DE JULIO DE 1992,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NO. 143, TOMO No. 316,

DEL 31 DEL MISMO MES Y AÑO

Artículo 1.- Refórmase el artículo 7 literal h) y adiciónase el literal m) de la manera siguiente:

h) Adjudicaciones y transferencias de bienes muebles corporales, efectuadas como consecuencia de disoluciones y liquidaciones o disminuciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos indicados en este literal no será objeto a gravamen la transferencia de bienes muebles corporales cuando el adjudicatario fuere el mismo socio o accionista que lo aportó, y dicho bien no se encontraba gravado con el impuesto que trata esta ley;

“m) Transferencias de bienes muebles corporales efectuadas por sujetos pasivos, cuyos bienes hayan sido adquiridos por éstos en pago de deudas.”

Artículo 2.- Adiciónase al artículo 17 los literales p) y q), además un inciso final, en el orden y de la manera siguiente:

“p) El pago de dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza. No se encuentran comprendidos las dietas por servicios regidos por la legislación laboral y los prestados por los empleados y funcionarios públicos, municipales y de instituciones autónomas.”

“q) El pago de membresías, cuotas, o cualquier otra forma de pago de similar naturaleza que genere una contraprestación del uso, goce o disfrute de bienes o servicios, indistintamente la manera en que se reciban.”

“Se asimila a prestaciones de servicios los reintegros o reembolso de gastos, los cuales se gravarán con el presente impuesto al momento de su pago. No se encuentran comprendidos en esta disposición los reintegros o reembolso de gastos en concepto de seguros, alimentación y viáticos que reciban los trabajadores; así como aquellos reintegros o reembolsos que cumplan la excepción establecida en el artículo 51 literal a) de la presente ley, siempre que el mandatario no se hubiere deducido créditos fiscales en relación con dichas sumas.”

Artículo 3.- Adiciónase al artículo 19 un inciso final de la siguiente manera:

Los servicios de transporte procedentes del exterior que hayan sido gravados con el impuesto establecido en esta ley, al ser adicionados a la base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 literal g) de esta ley; no serán gravados nuevamente con el referido impuesto.

Artículo 4.- Adiciónase al artículo 20 un literal f), asimismo refórmase el inciso final de dicho artículo, de la siguiente manera:

“f) La unión de personas, asocios, consorcios o cualquiera que fuere su denominación.”

“Por los sujetos que carecen de personalidad jurídica, actuarán sus integrantes, administradores o representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.”

Artículo 5.- Refórmase el artículo 27 de la manera siguiente:

Asociación de Sujetos Pasivos

Artículo 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos señalados

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