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Enviado por   •  4 de Octubre de 2012  •  5.952 Palabras (24 Páginas)  •  348 Visitas

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INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCION, AUMENTO DE CAPITAL Y MAS ACTOS SOCIETARIOS DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES SOMETIDAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS

INDICE

1. Constitución

1.1 Compañías de Responsabilidad Limitada

1.1.1 El Nombre

1.1.2 Solicitud de Aprobación

1.1.3 Números Mínimos y Máximos de Socios

1.1.4 Capital Mínimo

1.1.5 El Objeto Social

1.1.5.1 Informes Previos

1.1.5.2 Afiliaciones

1.1.5.3 Cumplimiento de otros Requisitos

1.1.6 El Origen de la Inversión

1.2 Compañías Anónimas (Requisitos)

1.3 Compañías de Economía Mixta (Requisitos)

1.4 Compañías en Comandita

1.5 Las Asociaciones o Cuentas en Participación

1.6 Aumentos de Capital

1.7 Transformación, Fusión y Escisión de Compañías

1.7.1 Transformación

1.7.2 Fusión

1.8 Escisión

1.9 Oposición por parte de terceros a la inscripción de los Actos Societarios

1.10 Inactividad, Disolución, Reactivación, Liquidación

1.11 Empresas Multinacionales Andinas

1.12 Compañías y Empresas Extranjeras organizados como Persona Jurídica

1.13 Oposición por parte de terceros a las Inscripciones de cambio de nombre de Compañía o Empresa Extranjera

1.14 Cancelación de permiso de operación y liquidación de Compañías y Empresas organizadas como Persona Jurídica

INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCION, AUMENTO DE CAPITAL Y MAS ACTOS SOCIETARIOS DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES SOMETIDAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS

1 CONSTITUCION

1.1 COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Requisitos:

1.1.1 El nombre.- En esta especie de compañías puede consistir en una razón social, una denominación objetiva o de fantasía. Deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o por la Secretaría General de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, o por el funcionario que para el efecto fuere designado en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, Machala y Portoviejo (Art. 92 de la Ley de Compañías y Resolución N°. 99.1.1.3.0013 de 10 de noviembre de 1999, publicada en el R.O. 324 de 23 de noviembre de 1999).

De conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías hubiere aprobado uno o más nombres de las sociedades bajo su control que incluyan signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI-, a través de los recursos correspondientes, la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

1.1.2 Solicitud de aprobación.- La presentación al Superintendente de Compañías o a su delegado de tres copias certificadas de la escritura de constitución de la compañía, a las que se adjuntará la solicitud, suscrita por abogado, con que se pida la aprobación del contrato constitutivo (Art. 136 de la Ley de Compañías). Si se estimare conveniente, puede presentarse un proyecto de minuta junto con la petición antes referida, firmadas por abogado, para efectos de revisión previa. Si así se procediere se estará a lo dispuesto en la Resolución No. 99.1.1.3.0009 de 30 de septiembre de 1999, publicada en el R.O. 297 de 13 de octubre del mismo año.

1.1.3 Números mínimo y máximo de socios.- La compañía se constituirá con tres socios, como mínimo, o con un máximo de quince, y si durante su existencia jurídica llegare a exceder este número deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse (Art. 95 de la Ley de Compañías).

1.1.4 Capital mínimo.- El capital mínimo con que ha de constituirse la compañía es de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 99.1.1.3.008 de 7 de septiembre de 1999, publicada en el R.O. 278 de 16 de septiembre del mismo año, en concordancia con el Art. 99 literal g) de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador de 29 de febrero del 2000, publicada en el R.O. 34 de 13 de marzo del mismo año. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse al menos en el 50% del valor nominal de cada participación. Las aportaciones pueden consistir en numerario (dinero) o en especies (bienes) muebles o inmuebles o, incluso, en dinero y especies a la vez. En cualquier caso las especies deben corresponder a la actividad o actividades que integren el objeto de la compañía (Arts. 102 y 104 de la Ley de Compañías y Resolución No. 99.1.1.1.3.008 de 7 de septiembre de 1999, publicada en el R.O. 278 de 16 de los mismos mes y año). Si como especie inmueble se aportare a la constitución de una compañía un piso, departamento o local sujeto al régimen de propiedad horizontal será necesario que se inserte en la escritura respectiva copia auténtica tanto de la correspondiente declaración municipal de propiedad horizontal cuanto del reglamento de copropiedad del inmueble al que perteneciese el departamento o local sometido a ese régimen. Tal dispone el Art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, para que pueda realizarse la transferencia de dominio, vía aporte, de un piso, departamento o local, será requisito indispensable que el respectivo propietario pruebe estar al día en el pago de las expensas o cuotas de administración, conservación y reparación, así como el seguro. Al efecto, el notario autorizante exigirá como documento habilitante la certificación otorgada por el administrador, sin la cual no podrá celebrarse ninguna escritura. Así prescribe el Art. 9 del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, publicado en el R.O. 159 de 9 de febrero de 1961.

En esta clase de compañías no es procedente establecer el capital autorizado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la materia, esta compañía tampoco puede constituirse mediante suscripción pública.

1.1.5 El objeto social:

1.1.5.1. Informes previos:

Del Consejo Nacional de Tránsito o de la Unidad de Planificación y Gestión de Tránsito del Municipio Metropolitano de Quito.- Si la compañía va a dedicarse al transporte terrestre de personas o bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 145 de la Ley de Tránsito y Transportes Terrestres, es indispensable que se obtenga el informe favorable previo del Consejo Nacional de Tránsito. El documento que lo contenga se incorporará como habilitante de la respectiva escritura pública de constitución de la compañía. Sin embargo, si la actividad descrita va a cumplir la compañía dentro del Distrito Metropolitano de Quito, deberá obtenerse el informe previo favorable de la Unidad de Planificación y Gestión de Transporte del Municipio de Quito, en observancia de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el R.O. 345 de 27 de diciembre de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley de Tránsito y Transportes Terrestres y en los decretos ejecutivos números 3304 y 051, de 12 de diciembre de 1995 y de 19 de febrero de 1997, en su orden, publicados en los registros oficiales números 840 de 12 de diciembre de 1995, y 17 (suplemento) de 6 de marzo de 1997, respectivamente.

Del Ministerio de Turismo.- Si la compañía ha incluido en el nombre con que vaya a girar las palabras “turístico”, “turismo”, o cualquiera otra derivada de ellas, sola o asociada con las palabras “parador”, “nacional”, “provincial”, “regional”, “servicio”, “transporte” y otras típicamente inherentes al sector turístico, se deberá obtener la autorización correspondiente del Ministerio de Turismo para el registro y uso de tales términos, en razón de ser reservados para las dependencias oficiales de turismo. Así lo dispone el Art. 51 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico, publicada en el R.O. 118 de 28 de enero de 1997.

Del Ministerio de Defensa y del Comando Conjunto.- En caso de que la compañía vaya a dedicarse al desarrollo de actividades de seguridad privada, vigilancia o guardianía, se requiere obtener los informes previos favorables del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según consta en el Art. 3 del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Organizaciones de Seguridad Privada, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1104 de 9 de febrero de 1998, publicado en el R.O. 257 de 13 de los mismos mes y año.

1.1.5.2 Afiliaciones (previas a la obtención de la resolución aprobatoria por parte de la Superintendencia de Compañías):

A la Cámara de Industriales o de la Pequeña Industria.- Si la compañía va a dedicarse a cualquier actividad industrial es necesario que se obtenga la afiliación a la Cámara de Industriales respectiva o a la Cámara de la Pequeña Industria que corresponda, en observancia de lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto No. 1531, publicado en el R.O. 18 de 15 de septiembre de 1968 o en el Art. 5 de la Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía, publicada en el R.O. 878 de 29 de agosto de 1975 y reformada mediante Ley promulgada en el R.O. 200 de 30 de mayo de 1989.

A la Cámara de la Construcción.- En el evento de que la compañía vaya a operar en el sector de la construcción, se debe obtener la afiliación a la Cámara de la Construcción correspondiente, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 4 del Decreto Supremo No. 3136 de 14 de enero de 1979, publicado en el R.O. 762 de 30 de los mismos mes y año.

A la Cámara de la Minería.- Si la compañía va a dedicarse a la explotación minera, en cualquiera de sus fases, es indispensable obtener la afiliación a la Cámara de la Minería que corresponda, según lo prescrito en el Art. 17 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del R.O. 695 de 21 de mayo de 1991.

A la Cámara de Agricultura.- Si la compañía va a tener como actividad principal de su objeto la agricultura o la ganadería, se debe afiliarla a la Cámara de Agricultura respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Reformatoria a la Ley de Centros Agrícolas, Cámaras de Agricultura Provinciales y Zonales, publicada en el R. O. 326 de 29 de noviembre de 1993.

A la Cámara de Acuacultura.- En caso de que la compañía vaya a desarrollar actividades acuícolas, es indispensable obtener su afiliación a la Cámara de Acuacultura, en conformidad con lo prescrito en el Art. 3 de la Ley de la Cámara Nacional de Acuacultura, publicada en el R.O. 251 de 11 de agosto de 1993.

Afiliaciones (previas a la obtención de la inscripción de la escritura constitutiva y de su resolución aprobatoria en el Registro Mercantil):

A la Cámara Provincial de Turismo.- Si la compañía va a emprender en actividades turísticas es preciso alcanzar su afiliación a la Cámara Provincial de Turismo que, en razón del domicilio principal de la compañía, sea la competente para tal afiliación. Así disponen los artículos 4 y 25 de la Ley de Cámaras Provinciales de Turismo y de su Federación Nacional, publicada en el R.O. 689 de 5 de mayo de 1995.

A la Cámara de Comercio.- En caso de que la compañía vaya a dedicarse a cualquier género de comercio es indispensable obtener la afiliación a la respectiva Cámara de comercio, según prescribe el Art. 13 de la Ley de Cámaras de Comercio.

Nota: Cuando el objeto de una compañía comprenda dos o más actividades y para su desarrollo a la compañía le corresponda afiliarse a más de una Cámara de la Producción, compete a la Superintendencia de Compañías establecer la cámara a la que deba afiliarse, según se dispone en la Resolución No. 99.1.1.3.0012 de 29 de octubre de 1999, publicada en el R.O. 316 de 11 de noviembre de 1999.

1.1.5.3 Cumplimiento de otros requisitos en razón del objeto social:

Compañías consultoras.- Esta clase de compañías deberán adoptar, exclusivamente, el régimen jurídico de la compañía de responsabilidad limitada o el de la compañía en nombre colectivo, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley de Consultoría, publicada en el R.O. 136 de 24 de febrero de 1989. De acuerdo con el artículo citado, su objeto deberá contraerse únicamente a la actividad consultora, en cualquiera de sus manifestaciones. Los socios de este tipo de compañía deberán acreditar título profesional conferido por un instituto de educación superior del país o del extranjero, siempre que, en este último caso, haya sido revalidado en el Ecuador (Art. 6 de la Ley de Consultoría).

Compañías “holding”.- Las compañías de esta clase, llamadas también “tenedoras de acciones o de participaciones”, deben tener como actividad principal de su objeto la compra de acciones o de participaciones sociales de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de nexos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados, para conformar así un grupo empresarial (Art. 429 de la Ley de Compañías).

1.1.6 1El origen de la inversión:

Si en la constitución de la compañía invierten personas naturales o jurídicas extranjeras es indispensable que declaren el tipo de inversión que realizan, esto es, extranjera directa, subregional o nacional, en los términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991. Si se tratare de esta última deberán declararlo ante el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, para que esa secretaría de Estado en respuesta les confiera el oficio en que conste tal declaración, oficio que será entregado en la Superintendencia de Compañías (Art. 19 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones, publicada en el R. O. 219 de 19 de diciembre de 1997, en concordancia con el Art. 13 de su Reglamento de aplicación, publicado en el R.O. 346 de 24 de junio de 1998).

La inversión extranjera directa en laboratorios de larvas y centros de investigación acuícola será autorizada por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, previo informe del Instituto Nacional de Pesca (Art. 36 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones).

1.2 COMPAÑIAS ANONIMAS

Requisitos:

1.2.1 La compañía deberá constituirse con dos o más accionistas. Si contratare compañía una institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública (semipública), por excepción, puede formarse una compañía de esta especie con esa sola entidad (Art. 147 de la Ley de Compañías).

1.2.2 Son aplicables a esta compañía los requisitos precisados en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.5 y 1.1.6 sobre los requisitos de la compañía de responsabilidad limitada. No obstante lo dicho, se aclara que la compañía anónima no puede tener por nombre una razón social, ni por objeto la actividad de consultoría, por lo que los numerales antes indicados le son aplicables, con las salvedades antes señaladas.

El capital suscrito mínimo de la compañía deberá ser de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las normas puntualizadas en el numeral 4 de los requisitos para la constitución de la compañía de responsabilidad limitada. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse en al menos un 25% del valor nominal de cada acción. Dicho capital puede integrarse en numerario o en especies (bienes muebles e inmuebles) o, incluso, en dinero y especies, siempre que éstas, en cualquier caso, correspondan al género de actividad de la compañía.

Sin embargo, si se tratare de constituir una compañía cuyo objeto sea la explotación de los servicios de transporte aéreo interno o internacional, se requerirá que tal compañía específicamente se dedique a esa actividad con un capital no inferior a veinte veces el monto señalado por la Ley de Compañías para las sociedades anónimas, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley de Aviación Civil, reformada por la Ley No. 126, publicada en el R.O. 379 de 8 de agosto de 1998.

1.2.3 La sociedad anónima permite establecer un capital autorizado, que no es sino el cupo hasta el cual pueden llegar tanto el capital suscrito como el capital pagado. Ese cupo no podrá exceder del doble del importe del capital suscrito (Art. 160 de la Ley de Compañías, en concordancia con las resoluciones números 93.1.1.3.009 publicada en el R.O. 266 de 1 de septiembre de 1993 y 99.1.1.3.0006 de 2 de agosto de 1999, publicada en el R.O. 252 de 11 de los mismos mes y año). Lo expresado para el caso de aportes consistentes en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la constitución de la compañía limitada, es válido para la constitución de la anónima.

1.3 COMPAÑIAS DE ECONOMIA MIXTA

Requisitos:

1.3.1 Para constituir estas compañías es indispensable que contraten personas jurídicas de derecho público o personas jurídicas semipúblicas con personas jurídicas o naturales de derecho privado (Art. 308 de la Ley de Compañías).

1.3.2 En esta especie de compañías no puede faltar el órgano administrativo pluripersonal denominado directorio. Asimismo, en el estatuto, si el Estado o las entidades u organismos del sector público que participen en la compañía, así lo plantearen, se determinarán los requisitos y condiciones especiales que resultaren adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento del capital suscrito de la compañía (Art. 312 de la Ley de Compañías).

l.3.3 En lo demás, para constituir estas compañías, se estará a lo normado en la Sección VI de la Ley de Compañías, relativa a la sociedad anónima.

l.4 COMPAÑIAS EN COMANDITA POR ACCIONES

Requisitos:

Los mismos que la Ley exige para la constitución de las compañías anónimas, con las modificaciones propias de esta especie que constan en la Sección VII de la Ley de Compañías, esto es, en los artículos 301 a 304 del indicado cuerpo de leyes.

l.5 LAS ASOCIACIONES O CUENTAS EN PARTICIPACION

1.5.1 La asociación o cuentas en participación es aquella en que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio. Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.

1.5.2La asociación o compañía accidental se rige por las convenciones de las partes y está exenta de las formalidades establecidas para las compañías con personalidad jurídica. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sección XV de la Ley de Compañías, es decir, en los artículos 423 a 428 de ese cuerpo normativo.

1.5.2.1.1 Lo señalado para las compañías de responsabilidad limitada en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5 y 1.1.6, así como lo previsto en los numerales 1.2.1, 1.2.2, y 1.2.3 de este instructivo para las compañías anónimas, no rige para esta clase de compañías, que, como se ha indicado ya, carecen de personalidad jurídica.

1.6 AUMENTOS DE CAPITAL Y OTROS ACTOS SOCIETARIOS POSTERIORES

Requisitos:

1.6.1 Al otorgamiento de la escritura pública de cualesquiera de los actos señalados en el Art. 33 de la Ley de Compañías: establecimiento de sucursal, aumento o disminución de capital, prórroga de plazo de duración, transformación, fusión, escisión, cambio de nombre o de domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que se registren y publiquen, que reduzcan la duración de la compañía o excluyan a alguno de sus miembros, deben comparecer el o los representantes legales que, en cada caso, señale el estatuto respectivo.

1.6.2 Se presentará en la Superintendencia de Compañías el proyecto de minuta previo o, si se prefiriere, directamente, tres copias certificadas de la escritura que contenga el acta de junta general en que aparezcan las bases de la operación, esto es, del aumento de capital u otro u otros actos societarios previstos en el Art. 33 de la Ley de Compañías y la consiguiente reforma del estatuto, ya sea de acuerdo con el Art. 140 de la Ley de Compañías, si la sociedad es de responsabilidad limitada, o ya de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la misma Ley, si la compañía es anónima, o en fin, de conformidad con este último artículo y el artículo 312 de la Ley de Compañías, si se trata de una de economía mixta.

Si se optare por la presentación de proyecto de minuta previo, se estará a lo señalado en la segunda parte del requisito descrito en el numeral 1.1.2 sobre constitución de compañías de responsabilidad limitada.

1.6.3 En todo trámite de aumento de capital o de cualquier otro acto societario posterior previsto en el Art. 33 de la Ley de Compañías y que tenga incidencia en el capital o en el patrimonio sociales, se tomará en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 00.Q.IJ.008 de 20 de abril del 2000, publicada en el R.O. 69 de 3 de mayo del mismo año, que contiene las normas de aplicación de las reformas a la Ley de Compañías, introducidas en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador

1.6.4 Dentro del trámite de aumento de capital o de cualquier otro acto señalado en el Art. 33 de la Ley de Compañías, la sociedad respectiva debe demostrar que se halla al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Compañías (Arts. 20 y 449 de la Ley de Compañías, en concordancia con el Art. 22 (reformado) de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada).

1.6.5 Si la compañía que estuviere en el caso de aumentar su capital o implementar un acto cualquiera de los señalados en el Art. 33 de la Ley de Compañías, se hallare sujeta al control total de esta Superintendencia, la exactitud de los rubros del incremento de capital será verificada mediante una inspección, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 93.1.1.3.011 de 27 de agosto de 1993, publicada en el R.O. 269 de 6 de septiembre del mismo año.

Si la compañía que aumenta el capital estuviere sometida al control parcial de la Entidad, corresponde a su representante legal declarar, bajo juramento, que la suscripción e integración del capital materia del aumento son correctas. Así lo exige el Art. 11 de la Resolución citada en el párrafo anterior.

1.6.6 El aumento de capital suscrito dentro del cupo autorizado será resuelto por la Junta General de Accionistas, y en cuanto a su trámite se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de Aumento del Capital Suscrito dentro del Autorizado en las Compañías Anónimas y de Economía Mixta contenido en la Resolución No. 99.1.1.3.06 de 2 de agosto de 1999, publicada en la R.O. 252 de 11 de los mismos mes y año, reformada mediante Resolución No.00.Q.IJ.006 de 17 de abril del 2000, publicada en el R. O. 65 de 26 de abril del 2000.

1.6.7 Si la junta general de una compañía acordare modificaciones en el objeto social, se estará a lo señalado en los numerales 1.1.5.1, 1.1.5.2 y 1.1.5.3 de este instructivo para todo cuanto se refiera a informes previos favorables, afiliación a la Cámara de la Producción y otros aspectos derivados de dicha modificación.

1.7 TRANSFORMACION, FUSION Y ESCISION DE COMPAÑIAS

1.7.1 TRANSFORMACION:

Para la transformación de una compañía, esto es para la adopción de una figura jurídica distinta, sin que en la compañía opere su disolución ni pierda su personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta las normas prescritas en los artículos 330 a 336 de la Ley de Compañías.

Requisitos:

1.7.1.1 Los exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.

1.7.1.2 Si fuere del caso, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por haber manifestado su disidencia con su transformación.

1.7.1.3 El balance final de la compañía cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura y elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía.

1.7.1.4 El señalado en el numeral 1.6.4 de este instructivo.

1.7.2 FUSION:

Para la fusión de compañías, es decir para que dos o más de ellas se unan a fin de formar una nueva que suceda en los derechos y obligaciones de aquellas; o para que una o más compañías sean absorbidas por otra que continúa existiendo, debe observarse lo dispuesto en los artículos 337 al 344 de la Ley de Compañías.

Requisitos:

1.7.2.1 De ser procedente, el señalado en el numeral 1.7.1.2 de este instructivo, así como el previsto en el numeral 1.6.4 del mismo documento.

1.7.2.2 Los balances finales de las compañías que se fusionen y el consolidado de la compañía resultante de la fusión, todos cerrados al día anterior al del otorgamiento de la escritura de fusión; o los balances de las compañías absorbente y absorbida o absorbidas, así como el correspondiente balance consolidado, también cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura de absorción. Tales balances se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, conforme se dispone en los artículos 15 y 16 de la Resolución No. 00.Q.ICI.010 de 31 de mayo del 2000, publicada en el R.O. 95 de 9 de junio del mismo año.

1.8 ESCISION:

Para la escisión de una compañía, esto es la división de ella en dos o más sociedades, debe estarse a lo prescrito en los artículos 345 a 352 de la Ley de Compañías.

Requisitos:

1.8.1 El indicado en el numeral l.7.2.1. de este instructivo.

1.8.2 El balance de la compañía escindida, que refleje su situación anterior a la escisión, así como el que exprese tal situación después de dicho acto, y el balance inicial de cada una de las compañías resultantes de la escisión, todos cerrados al día anterior al del ortorgamiento de la escritura de escisión, y expresados en dólares de los Estados Unidos de América, según dispone el artículo 17 de la Resolución No. 00.Q.ICI.010 de 31 de mayo del 2000, publicada en el R.O. 95 de 9 de junio del mismo año.

1.9 OPOSICION POR PARTE DE TERCEROS A LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS SOCIETARIOS PUNTUALIZADOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 33 DE LA LEY DE COMPAÑIAS

Para la eventual oposición de terceros a la inscripción de los actos societarios de disminución del capital, cambio de nombre, disolución anticipada, cambio de domicilio o convalidación de compañía nacional, se estará a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Compañías, así como a lo normado en la Resolución No. 95.1.1.3.004 de 27 de septiembre de 1995, publicada en el Suplemento del R.O. 792 de 29 de los mismos mes y año.

1.10 INACTIVIDAD, DISOLUCION, REACTIVACION, LIQUIDACION Y CANCELACION DE COMPAÑIAS

Las compañías mercantiles de responsabilidad limitada, anónimas, de economía mixta y en comandita dividida por acciones, en lo que concierne a los trámites de inactividad, disolución, reactivación, liquidación y cancelación deben someterse a lo dispuesto en la Sección XII de la Ley de Compañías, es decir, a lo prescrito en los artículos 359 al 405 y del 411 al 414 de dicho cuerpo legal, así como al Reglamento sobre Inactividad, Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de Compañías Anónimas, de Economía Mixta, en Comandita por Acciones y de Responsabilidad Limitada, emitido mediante Resolución No. 91.1.03.006 de 18 de junio de 1991, publicada en el R.O. 715 de 28 de los mismos mes y año.

1.11 EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS

Se rigen por las disposiciones contempladas en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991.

Requisitos:

1.11.1 El domicilio principal debe estar situado en el territorio de uno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-

1.11.2 Debe constituirse como sociedad anónima y agregar a su nombre el distintivo “Empresa Multinacional Andina” o las siglas E.M.A..

1.11.3 El capital social deberá dividirse por acciones, las cuales serán nominativas y de igual valor nominal.

1.11.4 Los aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más de los países miembros de la CAN, en conjunto, deben ser superiores al 60% del capital suscrito de la empresa.

1.11.5 Cuando los aportes correspondan a inversionistas de solo dos países miembros de la CAN, la suma de los aportes de los inversionistas de cada país miembro no podrá ser inferior al 15% del capital suscrito de la empresa. Si hubiere inversionistas de más de dos países miembros de la CAN, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual al 15% del capital suscrito de la empresa.

1.11.6 Debe preverse al menos un director por cada país miembro de la CAN, siempre que los nacionales de ese país tengan una participación no inferior al 15% en el capital suscrito de la empresa.

1.11.7 En el estatuto deben contemplarse plazos y previsiones que aseguren el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas; no obstante, el inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de suscripción preferente.

1.11.8 La empresa puede abrir sucursales en los demás países miembros de la CAN que fueren distintos al país seleccionado como domicilio principal de la empresa.

1.12 COMPAÑIAS Y EMPRESAS EXTRANJERAS ORGANIZADAS COMO PERSONAS JURIDICAS

1.12.1 Establecimiento:

Una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica que vaya a prestar servicios públicos, a explotar recursos naturales o a ejercer habitualmente cualquier actividad lícita dentro del territorio ecuatoriano, debe establecer sucursal en el país, para lo cual es indispensable que cumpla lo establecido en la Sección XIII de la Ley de Compañías, esto es, en los artículos 415 a 419 de ese cuerpo de leyes.

Requisitos:

1.12.1.1 Copia del contrato o acto constitutivo y del estatuto de la compañía de que se trate. Si fuere del caso, tales documentos se entregarán debidamente traducidos al castellano.

1.12.1.2 Un certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite que la compañía está constituida y autorizada en el país de su domicilio, y que tiene facultad para negociar en el exterior.

1.12.1.3 Copia de la resolución por la cual el órgano competente de la compañía o empresa extranjera autoriza la apertura de sucursal de ella en el Ecuador, fija un domicilio dentro del territorio ecuatoriano, nombra un apoderado que le represente y asigna un capital a invertirse.

1.12.1.4 El poder del representante de la compañía o empresa extranjera. Este documento debe contener las facultades más amplias para realizar todos los actos o negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio ecuatoriano, en especial contestar demandas y cumplir las obligaciones contraídas.

1.12.1.5 Si la inversión fuere en numerario (dinero), el certificado bancario en que conste que al menos la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América se destina como capital asignado a la sucursal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 00.Q.IJ.004 de 13 de marzo del 2000, publicada en el R.O. 46 de 29 de los mismos mes y año.

Si la inversión fuere en especies muebles o bienes físicos (no cabe inversión extranjera directa de inmuebles) se presentará el documento único de importación en régimen de consumo, según lo dispuesto en el Art. 4 de la Regulación No. 063-2000, expedida por el Directorio del Banco Central del Ecuador el 16 de mayo del 2000, publicada en el R.O. 84 del 24 de los mismos mes y año.

1.12.1.6 Para que una empresa organizada como persona jurídica, vale decir una entidad pública o semipública extranjera, pueda ejercer sus actividades en el país deberá establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 986 de 25 de septiembre de l974, publicado en el R.O. 652 de 3 de octubre del mismo año.

Los documentos señalados en los numerales 1.12.1.1, 1.12.1.2, 1.12.1.3, 1.12.1.4, 1.12.1.5, y 1.12.1.6 han de presentarse en la Superintendencia de Compañías debidamente autenticados y protocolizados (en tres ejemplares), junto con la solicitud en que se pida la domiciliación de la compañía de que se trate. Tal solicitud deberá llevar la firma de un abogado en libre ejercicio de su profesión.

1.12.1.7 Las compañías o empresas extranjeras estatales, paraestatales, privadas o mixtas están sujetas al control total de la Superintendencia de Compañías, según declaración constante en la Resolución No. 93.1.1.3.018 de 24 de noviembre de 1993, publicada en el R.O. 330 de 3 de diciembre del mismo año.

1.12.2 Actos posteriores de la sucursal

Una vez que una compañía extranjera se haya domiciliado en el Ecuador puede, posteriormente, para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, aumentar o disminuir el capital asignado, cambiar su domicilio o su objeto social. En estos casos tales actos deben ser aprobados por la Superintendencia de Compañías, una vez concluidos los trámites respectivos que, en lo posible, han de ceñirse a las disposiciones que para tales actos ha previsto la Ley en el caso de las compañías nacionales.

1.13 Oposición por parte de terceros a la inscripción de cambio de nombre de una compañía o empresa extranjera.

Para la eventual oposición de terceros a la inscripción del cambio de nombre de una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica que hubiere establecido sucursal en el Ecuador, se tendrá en cuenta lo normado en la resolución No. 91.1.5.3.0004 de 25 de marzo de 1991, publicada en el R.O. 697 de 4 de junio del mismo año.

1.14 Cancelación del permiso de operación y liquidación de compañías y empresas organizadas como personas jurídicas.

Respecto de la cancelación de permiso concedido a las compañías o empresas extranjeras para que operen en el Ecuador y a la liquidación de las sucursales establecidas en el país, se observará lo dispuesto en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías, así como lo normado en el Reglamento para la Cancelación del Permiso Concedido a las Compañías Extranjeras que Operan a Través de Sucursales en el Ecuador, y su Liquidación, constante en la Resolución No. 90.1.1.3.011, de 12 de septiembre de 1990, publicada en el R.O. 526 de 20 de los mismos mes y año, relacionada con el Art. 4 de la Resolución No. 93.1.1.3.018 de 24 de noviembre de 1993, publicada en el R.O. 330 de 3 de diciembre del mismo año.

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