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Contrato De Donacion

neyda1917 de Agosto de 2011

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ETIMOLOGIA

Etimológicamente la palabra donación proviene de los vocablos griegos, “doron” que quiere decir, don, y “doreisthai” que significa donar, o sea que sería entregar una cosa en don, como liberalidad, sin esperar nada a cambio. Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la oferta del donante y la aceptación del donatario. Es unilateral, ya que solo genera obligaciones al donante, y en cuanto al objeto: Todo lo que puede venderse, puede donarse. O sea, todo objeto que se halle en el comercio, y del cual el donante tenga aptitud legal de transmitir, puede ser donado.

LEGISLACION COMPARADA

El artículo 1789 del Código Civil argentino define a las donaciones como actos entre personas vivas, por el cual una de ellas, voluntariamente transfiere a otra la propiedad de una cosa. En similar sentido, el artículo 2332 del Código mexicano, lo define como un contrato gratuito por el cual se transfiere una parte, o todos los bienes presentes, gratuitamente a otra persona.

El art. 1790, del Código Civil argentino no considera donación a las que deban efectivizarse luego de la muerte del donante, valiendo si correspondiera, como testamento. En igual sentido se expide el Código Civil de México.

La donación por tratarse de un contrato, requiere la aceptación del donatario, o sea el acuerdo de voluntades, ya sea expresa o en forma tácita (si recibe la cosa donada) y hasta que eso ocurra el donante puede retractar su ofrecimiento.

La donación es personal, y ocurrida la muerte del donatario antes de ser aceptada, no se transmite la oferta a sus herederos. Si el que muere antes de la aceptación es el donante, sus herederos deben entregar la cosa donada, si el donatario lo requiere. Una vez realizada la oferta, y aceptada, solo puede revocarse en casos específicos, como el no cumplimiento de los cargos impuestos, o por ingratitud del donatario (atentando contra la vida del donante, o le rehusó la prestación de alimentos, o si ejerció contra él, injurias de gran magnitud).

Actos que beneficien a terceros pero que no impliquen transmisión de una cosa, no son donación, como por ejemplo, la repudiación de herencias o legados, o renuncias de garantías obligacionales, o el servicio personal sin remuneración. Solo deben comprender bienes que estén efectivamente en el patrimonio del donante, y no aquellos que supuestamente pueden integrarlo en el futuro. El Código mexicano considera nulas las donaciones de todo un patrimonio, sin reservarse el donante, lo necesario para su subsistencia, ya sea en propiedad o en usufructo. Las donaciones pueden realizarse, bajo condición, pero no que ésta dependa exclusivamente de la voluntad del donante, o pueden hacerse con reserva de usufructo para el donante o para un tercero.

La capacidad requerida es la de contratar. Pueden los padres donar bienes a sus hijos, pero en caso de no expresarse la causa, se la considera como un adelanto de la legítima. Están prohibidas las donaciones entre cónyuges, o las que pudiere hacer un cónyuge al hijo del otro, ni el marido puede donar inmuebles conyugales sin consentimiento de la mujer, o del juez, supletoriamente. Los padres no pueden donar bienes de sus hijos menores, sin contar con la autorización judicial correspondiente, ni los tutores, ni curadores de los bienes de sus pupilos, ya que en estos últimos casos los padres y tutores solo tienen la administración de los bienes de sus hijos y pupilos. Los mandatarios requieren poder especial para donar bienes de sus mandantes. Los hijos bajo patria potestad, solo pueden donar, sin permiso de sus padres, aquellos bienes que adquieran como fruto de su trabajo.

En ciertos tipos de donaciones se requiere la formalización por medio de escritura pública, en el derecho argentino: en caso de bienes inmuebles, y en las de prestaciones periódicas o de por vida. Para el derecho mexicano, cuando el valor de lo donado, supere los cinco mil pesos.

Las donaciones pueden ser:

1. mutuas, o sea recíprocas, donde donante y donatario, lo son recíprocamente.

2. Remuneratorias u onerosas: En compensación de servicios prestados, que pudiere su remuneración ser solicitada judicialmente. En este caso se las considera actos a título oneroso. Solo son consideradas donaciones, en cuanto al exceso del valor de la cosa, deducidas las cargas.

3. Con cargo: O sea con la imposición de alguna contraprestación del donatario.

4. Inoficiosas: Cuando el donante excede el valor de los bienes de los que puede disponer, por ejemplo, si compromete la legítima de los herederos forzosos. El Código mexicano, también considera inoficiosa la donación que impida al donante cumplir sus prestaciones alimentarias.

El donante debe entregar la cosa donada en el tiempo convenido, de lo contrario incurre en mora, debiendo los frutos de la cosa, desde que debió entregarla. Responde por su culpa, pero no por evicción o vicios redhibitorios, salvo en caso de mala fe del donante, o que éste se hubiera comprometido a hacerse cargo de tales vicios, o se tratare de donaciones con cargo o remuneratorias. El donatario, si no decide devolver el o los objetos donados gratuitamente, adquiere respecto del donante obligación alimentaria, si el donante no tuviera medios de subsistencia.

El donante (no sus herederos) puede reservarse la posibilidad de realizar la reversión de las cosas donadas, en caso de fallecimiento del donatario, o del donatario y también de sus herederos.

Título 8. De las donaciones

• Capítulo 1. De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones Art.1799 a 1803

• Capítulo 2. De los que pueden hacer y aceptar donaciones Art.1804 a 1809

• Capítulo 3. De las formas de las donaciones Art.1810 a 1818

• Capítulo 4. De las donaciones mutuas Art.1819 a 1821

• Capítulo 5. De las donaciones remuneratorias Art.1822 a 1825

• Capítulo 6. De las donaciones hechas con cargo Art.1826 a 1829

• Capítulo 7. De las donaciones inoficiosas Art.1830 a 1832

• Capítulo 8. De los derechos y obligaciones del donante y del donatario Art.1833 a 1840

• Capítulo 9. De la reversión de las donaciones Art.1841 a 1847

• Capítulo 10. De la revocación de las donaciones Art.1848 a 1868

Artículo 1789. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

Artículo 1790. Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.

Artículo 1791. No son donaciones:

1. Derogado por la ley 17.711

2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;

3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;

4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;

5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;

6. Derogado por la ley 17.711

7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;

8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

Artículo 1792. Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

Artículo 1793. Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

Artículo 1794. Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Artículo 1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

Artículo 1796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Artículo 1797. Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.

Artículo 1798. Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

Capítulo 1. De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Artículo 1799. Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

Artículo 1800. Las donación no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos,

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