Contrato para la disposición del cuerpo humano por necesidad de orden médico o quirúrgico o por motivos humanitarios.
JersonTantaApuntes29 de Agosto de 2017
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ARTÍCULO 6: Contrato para la disposición del cuerpo humano por necesidad de orden médico o quirúrgico o por motivos humanitarios.
Al analizar el texto legal, específicamente el artículo 1351 que otorga una definición de contrato, relacionando dicho artículo con el artículo 6 el que estipula que son válidos los actos de disposición del propio cuerpo si su exigencia corresponda a un estado de necesidad, ya sea por requerimiento médico o quirúrgico o por motivos humanitarios, en ese sentido, para estar en la presencia de un contrato se debe tener como objeto una prestación que implica un contenido patrimonial, por lo que el cuerpo humano no tiene dicha característica, si bien el Artículo 6 permite disponer del propio cuerpo, esta disposición guarda fines altruistas, consideramos que la finalidad de este artículo no conlleva a una relación jurídica patrimonial, sino a una humanitaria, ya que en casos excepcionales de riesgo inminente o fines humanitarios se podrá disponer del cuerpo humano.
CLASIFICACIÓN:
Puede ser considerado como un acto unilateral, acto inter vivos, contrato nominado ya que la ley especifica su realización, asimismo, son no patrimoniales al ser un acto de liberalidad y con fines humanitarios.
ARTÍCULO 7: Contrato por donación de órganos y tejidos no regenerables.
Conforme al Artículo 7 del CCP. permite la donación de órganos o tejidos de una persona a otra, siempre y cuando, el donante no perjudique su salud, la donación en términos generales es un contrato pues exige un cuerpo de voluntades entre donante y beneficiario, además, es un contrato unilateral, en razón de que solo una de las partes se obliga, por ello consideramos que la donación de órganos humanos es un contrato gratuito, y por lo general solemne, por el cual una persona cede a otras partes de su cuerpo, con el fin de que este sane de la enfermedad que la queja o mejore sus condiciones de vida, se debe tener en cuenta que dicho artículo estipula que es necesario el consentimiento expreso y escrito del donante requisito esencial del contrato, asimismo, la finalidad de este acto de donación puede tener beneficios económicos en el sentido de que al mejorar la salud de una persona por alguna donación de órganos, esta se podría beneficiar consiguiendo algún trabajo o desarrollando alguna actividad que le contribuya económicamente, desarrollando su vida con normalidad al gozar de buen estado de salud.
CLASIFICACIÓN:
Es un acto unilateral, acto intervivos, además debe tener una forma prescrita, ya que la norma estipula una formalidad para dicho acto.
ARTÍCULO 8: Contrato para la disposición del cuerpo humano después de la muerte.
Consideramos que el Artículo 8 del C.C.P. al permitir que una persona disponga altruistamente de todo o parte de su cuerpo, estaríamos frente a un acto de liberalidad, gratuito, que perfectamente podría entenderse como una especie donación mortis causa, conforme al artículo 1622 del mismo código. Al ser una donación, sería también un contrato con las mismas características de un contrato de donación, que favorecerá al donante o como dispone el artículo a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos, además de ser un contrato no patrimonial.
CLASIFICACIÓN:
Puede ser considerado como un acto mortis causa, es un acto unilateral, un contrato de disposición.
ARTÍCULO 10: Contrato para la disposición del cadáver por establecimiento de salud o servicio de necropsia.
Actos de disposición de terceros no familiares sobre el cadáver, ya que estipula que debe ser el jefe de establecimiento de salud o del servicio de necropsia quien decida la conservación, conforme argumenta Varsi E., Dada su naturaleza jurídica, el cadáver es un objeto de derecho especial, digno de la más amplia protección, respeto y piedad, asimismo está fuera del comercio de los hombres. Sin embargo, ello no le resta la calidad de poder ser un donante fallecido y que se utilice su cuerpo con fines beneficiosos. Éste es el sentir normativo sustentado en el presente artículo el cual otorga la posibilidad que el profesional de salud, que custodie el cadáver, pueda disponer de manera gratuita y parcial de él para bien de otros, previo el consentimiento de sus familiares, relacionando este artículo con el contrato si bien existe un acuerdo entre el tercero que dispone parcialmente del cadáver, no se podría considerar que tenga contenido patrimonial el cadáver de una persona, ni que pueda crear una relación jurídica patrimonial.
CLASIFICACIÓN:
Es un contrato de disposición, es un acto no patrimonial ya que el tercero dispondrá de manera gratuita, además puede ser considerado un acto mortis causa ya que producirá sus efectos solo con la muerte, cuyo cadáver podrá ser dispuesto por un tercero con el consentimiento de los familiares.
ARTÍCULO 11: Contrato para el sometimiento a examen médico.
Este artículo estipula que la persona puede autorizar tratamientos o exámenes médicos a efectos de mantener la continuidad y ejecución del contrato en el que la salud o aptitud síquica o física sea la esencia de la relación contractual. Dentro de estos supuestos se encuadran las actividades deportivas remuneradas o profesionales, los militares, policías, pilotos y demás profesiones en las que el estado sicofísico es fundamental para el cumplimiento de misiones delicadas, en relación a la esencia del contrato este artículo sí podría ser considerado como tal, ya que se exige la existencia de una relación contractual que tenga como origen el físico o la conservación de la salud de una determinada persona, este contrato puede tener contenido patrimonial y busca salvaguardar su esencia por medio de exámenes médicos.
CLASIFICACIÓN:
Este contrato es patrimonial ya que asegurará un beneficio económico, también sería accesorio ya que se necesita de un contrato en donde la persona que se somete a examen médico lo haga porque le resulte esencial para la actividad que realiza, asimismo, será un acto intervivos.
ARTÍCULO 12: Contrato para la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o integridad física.
Este artículo establece que el contrato no resulta exigible si el cumplimiento del mismo implica una afectación a la integridad física o la vida de la persona deudora quien tiene el deber central de ejecutar la conducta debida. En ese sentido, no podría ser considerado contrato, debido a que el objeto de dicho contrato al no ser objeto de intercambio económico por vulnerar normas del ordenamiento jurídico que interesan al orden público por ser fundamentales ambos aspectos en la construcción del contrato, por ser una relación jurídica patrimonial, este acto jurídico consensual resulta ineficaz, no surgiendo relación obligatoria alguna, lo que lo convierte en un contrato inexigible, atendiendo a las requisitos del acto jurídico.
CLASIFICACIÓN:
Consideramos que no es un contrato, ya que la propia ley establece que no es válido, salvo que se establezca por la actividad habitual que realiza la persona que celebra el contrato, en ese sentido, estaríamos frente a un contrato no patrimonial.
ARTÍCULO 80: Contrato de Asociación
Una Asociación busca conseguir fondos para dedicarlos a realizar su fin social, podrá realizar actividades económicas que generen excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros. Por ello, consideramos que sí puede ser considerado como contrato, ya que una asociación conforme al artículo 80 implica una organización de personas naturales o jurídicas, es decir, debe mediar la voluntad de éstas para asociarse, si bien estipula que no persiguen fines lucrativos, una asociación puede realizar actividades que le otorguen beneficios económicos, es decir establecer una relación patrimonial, la diferencia está en que dicho beneficio patrimonial no podrá ser repartido entre sus miembros, sino para la realización de su fin.
CLASIFICACIÓN:
Este contrato tiene como característica que puede ser bilateral o plurilateral, depende de las personas que se organizan para su constitución, además de ser un contrato nominado ya que la ley establece ciertas formalidades para su adecuado funcionamiento, es un contrato no patrimonial ya que carece de interés económico.
ARTÍCULO 99: Contrato para la creación de una fundación
Según Belaúnde López de Romaña, la fundación es un patrimonio, administrado por una organización de personas que no son miembros de la misma, destinado a realizar un fin de “interés social" bajo la supervisión del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. Asimismo, conforme al texto normativo la constitución de la fundación requiere de la afectación de bienes que habrán de constituir su patrimonio, ya que la fundación se constituye con el objetivo de lograr un fin de interés social. La consecución de este fin requiere que ya existan fondos, lo que no impide que para continuar se realice actividades económicas que generen excedentes, por lo que sí se podría considerar como un contrato ya que el acto de los fundadores los cuales expresamente constituyen una fundación, que les otorga facultades como desarrollar actividades susceptibles de valoración económica, en ese sentido, sí sería un contrato.
CLASIFICACIÓN:
Es un contrato no patrimonial al ser no lucrativo, sin embargo, también puede ser considerado un contrato nominado ya que la norma le establece una característica específica que es la de afectar bienes para la realización de sus fines.
ARTÍCULO 111: Contrato para la creación de un comité.
El propósito de crear un comité no es otro que la recaudación de fondos destinados a una finalidad altruista, por lo que no es requisito para su constitución contar con un patrimonio mínimo, entendiéndose que el patrimonio se conseguirá con los fondos recaudados, por lo que no podría ser considerado contrato ya que no origina una relación jurídica patrimonial, pues dicho patrimonio será obtenido después de su constitución con lo que pueda recaudar conforme al fin que persigue el comité.
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