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Convenio Y Desistimiento Que Pone Fin Al Juicio.


Enviado por   •  30 de Julio de 2012  •  1.931 Palabras (8 Páginas)  •  2.220 Visitas

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Convenio y desistimiento que pone fin al juicio, medio apto para impugnar la nulidad cuando alguna de las partes estime que contienen renuncia de los derechos de los trabajadores.

En la jurisprudencia 2a./J. 162/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, la que actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos; que en ese sentido, el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo.

La jurisprudencia a que se alude se localiza en la página ciento noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Laboral, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, con registro en el DVD IUS 2010 número 173799, del rubro y texto siguientes:

“CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO. Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia dederechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida”.

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación sostuvo que el juicio de amparo directo no es la instancia adecuada para demandar la nulidad del convenio por el cual se da por terminado un conflicto laboral por las razones siguientes:

a) El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados;

b) En materia laboral, procede el juicio de amparo directo contra laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; que de acuerdo con lo anterior, si los convenios celebrados por las partes en un juicio laboral que dan por terminado el conflicto que lo originó no tienen las características de un laudo, en tanto que no emanan de la actividad jurisdiccional de las Juntas, ni dicen el derecho sobre las acciones y excepciones deducidas u opuestas en el procedimiento contencioso de trabajo, sino que se sustentan en la voluntad de las partes, con la anuencia o aprobación de las autoridades laborales, es inconcuso que esos acuerdos no pueden ser combatidos al través del juicio de amparo directo, aunque pongan fin al conflicto laboral, al no tratarse de un laudo dictado por un tribunal laboral; que en cambio, debe estimarse que el medio apto para impugnar la nulidad de los mencionados convenios, cuando alguna de las partes estime que contienen renuncia de los derechos de los trabajadores o adolezcan de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es un nuevo juicio laboral ante las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 604 y 621 de la citada legislación laboral, corresponde a dichas autoridades laborales el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo, entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadran las controversias que pudieran derivarse de un acuerdo escrito celebrado entre aquéllos para dar por terminado un conflicto laboral, sin que con ello se contraríe lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno y que dichos órganos jurisdiccionales no pueden revocar sus resoluciones, en virtud de que los aludidos convenios, aunque ponen fin al juicio laboral, no constituyen laudos emitidos por los tribunales laborales, de acuerdo con las razones explicadas con anterioridad; que la Junta que

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