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DE LOS PODERES DEL ESTADO

Rickylatino16Tesis26 de Junio de 2014

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DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPITULO I: DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 189

El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.

Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.

ARTICULO 190

El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:

1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;

2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y

3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.

ARTICULO 191

Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

ARTICULO 192

Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 193

Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrán impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.

La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.

ARTICULO 194

El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.

ARTICULO 195

El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.

El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de dos años y será el Presidente de la Comisión Permanente.

El resto de la Directiva durará dos años en sus funciones.

ARTICULO 196

Los diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamada por el Congreso Nacional.

ARTICULO 197

Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.

Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez año el derecho de optar a cargos públicos.

ARTICULO 198

Para ser elegido diputado se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Haber cumplido veintiún años de edad;

3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

4. Ser del estado seglar; y

5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

ARTICULO 199

No pueden ser elegidos diputados:

1. El Presidente y los Designados a la Presidencia de la República;

2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;

5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;

6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;

9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;

11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;

13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.

Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

ARTICULO 200

Los diputados gozarán desde el día en que se les declare elegidos, de las siguientes prerrogativas:

1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No estar obligados a prestar servicio militar;

3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y

5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.

Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.

Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.

ARTICULO 201

Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.

ARTICULO 202

La elección de diputados al Congreso Nacional, se hará sobre la base de un diputado propietario y un suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren población menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un diputado propietario y un diputado suplente.

El Congreso Nacional, tomando en cuenta los cambios poblacionales, podrá modificar la base para la elección de diputados.

ARTICULO 203

Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.

ARTICULO 204

Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.

Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

ARTICULO 205

Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;

4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;

5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;

7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.

Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a. Presidente de la República;

b. Designado a la Presidencia de la República;

c. Diputado al Congreso Nacional; y

d. Miembro de la Corporación Municipal.

8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;

9. Elegir

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