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DEPOSITO Y SECUESTRO

angela_s5917 de Noviembre de 2013

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Deposito y Secuestro

Definición y caracterización

En el artículo 2516 se define “el depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”.

Respecto a su caracterización jurídica se transforma de real en consensual y de unilateral a bilateral y al transformarse en consensual existe por acuerdo de las partes.

El depósito es oneroso, es decir: artículo 2517 “salvo pacto en contrato, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglara a los términos del contrato, y en su defecto a los usos del lugar en que se constituya el depósito”.

Clases de depósito

Puede ser civil, mercantil, administrativo y judicial. En primer carácter se determina por exclusión, siempre y cuando el depósito no esté reglamentado por el código de comercio o por ley administrativa, se sujeta a las disposiciones del código civil.

Según el código de comercio, el depósito es mercantil cuando tiene por origen una operación comercial y cuando recae sobre cosas mercantiles.

El depósito es administrativo, cuando alguna ley ordena con motivo de una concesión, permiso o autorización administrativa, la necesitad de constituir un deposito ante un órgano del estado.

La ley general de vías de comunicación exige depósitos para los concesionarios o para otorgar permisos. En materia fiscal se prevén diferentes depósitos que tienen carácter de garantía; constantemente las leyes fiscales exigen estos depósitos.

Puede no tener el depósito el carácter de administrativo, sino ser judicial, en los casos en que la ley requiera, tanto en materia penal como civil, un depósito en calidad de caución.

Deposito regular e irregular

Se llama regular el depósito cuando el depositario no puede disponer ni usar de la cosa depositada, debiendo restituirla individualmente e irregular, cuando si está autorizado para disponer de ella, en virtud de que se constituye sobre bienes fungibles, teniendo la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso se convierte en mutuo.

Elementos esenciales

Solo precisa estudiar el objeto, pues según el código vigente puede recaer el depósito sobre muebles e inmuebles.

Elementos de validez- capacidad:

Es cuando a la capacidad, el contrato de depósito exige la aptitud general para contratar y no requiere, respecto del depositante, la propiedad de la cosa.

Respecto al depositario, se requiere también la capacidad general para contratar. “La incapacidad de uno de los contratantes o exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario”. “El incapaz que acepte del deposito puede, si de le demanda por daños y perjuicos, oponer como excepción la nulidad el contrato, mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aun en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación”.

La forma

Este contrato se caracteriza como consensual, la formalidad es solo ad probationem

Obligaciones del depositario

1. Recibir la cosa

2. Custodiar y conservar la cosa

3. Dar aviso al dueño o a la autoridad competente, en caso de que la cosa depositada haya sido robada

4. Restituir la cosa objeto del depósito

Obligación de restituir: devolver la misma cosa depositada

Obligaciones del depositante

1. Entregar la cosa, como consecuencia de la naturaleza consensual que tiene actualmente el contrato de depósito.

2. Remunerar al depositario, salvo pacto en contrario.

3. Indemnizar el depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y de los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

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