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DERECHO DEL TANTO


Enviado por   •  24 de Mayo de 2013  •  2.067 Palabras (9 Páginas)  •  636 Visitas

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Época: Novena Época Registro: 168525 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.160 C Pag. 2463 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2463 VENTA DE PORCIÓN HEREDITARIA. SU NULIDAD POR NO RESPETAR EL DERECHO DEL TANTO CORRESPONDE A LOS COHEREDEROS PRETERIDOS, Y NO AL HEREDERO VENDEDOR. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 8o. y 1292 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con diversos preceptos del mismo código que regulan el derecho al tanto, artículos 771, 950, 973, 1005, 2705, 2706, 2750 y 2763, así como los diversos 1796 y 1797 del mismo ordenamiento, permite concluir que la nulidad señalada en el primer precepto constituye una consecuencia prevista a favor de los titulares del derecho del tanto, es decir, los coherederos a quienes no se hizo la notificación de los términos de la venta concertada de la porción hereditaria, por lo cual a éstos correspondería ejercer la acción u oponer la excepción relativa, cuando se pretenda hacer valer la venta frente a ellos; mientras que entre las partes, el contrato surtirá sus efectos, pudiendo, en consecuencia, ejercer las acciones de cumplimiento o rescisión. Lo anterior, pues la nulidad señalada obedece a la falta de respeto del derecho del tanto, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los demás coherederos de quien pretende enajenar su porción hereditaria. Esto tiene correspondencia con la regulación establecida sobre ese derecho, para cualquier situación donde una pluralidad de personas tienen el uso o dominio sobre ciertas cosas o derechos, a fin de permitirles ampliar su porción o, incluso, concluir con la indivisión de la cosa, si llegaran a reunirse en la misma persona los derechos sobre todas las partes del derecho o de la cosa, o bien, continuar en su uso y disfrute. En cambio, los contratantes quedan obligados a lo expresamente pactado, y a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, los usos y la ley, pues la venta está permitida, sin que su validez dependa de una de las partes, por lo cual, si corre a cargo del heredero vendedor la obligación de notificar a sus coherederos la venta concertada, la invalidez que acarreara su omisión dependería sólo de él, lo cual es inadmisible.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 761/2007. Tania García Maldonado. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Época: Quinta Época Registro: 350089 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo LXXXI Materia(s): Civil Tesis: Pag. 4084 [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4084

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, DERECHO AL TANTO DE LOS COHEREDEROS, EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). De acuerdo con los artículos 3803 y 3804 del Código Civil de Michoacán, anterior al vigente, el heredero que quiera enajenar deberá instruir a los demás herederos, de la enajenación y de sus condiciones, y éstos serán preferidos para el tanto, si usan de ese derecho dentro de los tres días siguientes al aviso. Ahora bien, si los dos únicos herederos en una sucesión, cedieron sus derechos hereditarios respecto de un bien determinado, a una tercera persona, es indudable que el que cedió en segundo lugar, tuvo derecho de demandar la nulidad de la cesión celebrada por su coheredero, si no se le instruyó de la operación y de sus condiciones, para que pudiera hacer uso del derecho al tanto; pero una vez que aquél también cedió sus derechos hereditarios, el derecho al tanto quedó insubsistente por haber desaparecido el interés que la ley supone en cada uno de los coherederos, para evitar que entre a formar parte de la herencia un extraño. Por lo que se refiere al primer cedente, debe decirse que como éste realizó la operación de cesión, con anterioridad a la fecha en que su coheredero cedió a su vez sus derechos hereditarios, de esto se sigue que cuando esta segunda cesión tuvo lugar, ya no pudo tenérsele como heredero, en relación con los derechos cedidos, y siendo así, no podía legalmente ejercitar el derecho al tanto. En consecuencia, si la autoridad responsable declaró nulos los contratos de cesión de referencia, porque cada uno de los cedentes no notificó al otro la operación concertada, incurrió en violación de garantías, respecto del o de los cesionarios, motivo por el cual debe concederse el amparo que soliciten. TERCERA SALA Amparo civil directo 6047/43. Colín Clementina. 23 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Época: Séptima Época Registro: 256872 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 30, Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Pag. 66 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 66 SUCESIONES. CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. SUS EFECTOS. Por cesión debe entenderse el acto jurídico en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente, transmite los derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario, siendo su efecto el de cambiar la persona del acreedor, sin que la obligación deje de ser la misma, al subsistir el mismo crédito, el cual presenta el mismo objeto y el mismo deudor, o sea que en la cesión de derechos hereditarios, cambia la persona del heredero por la del cesionario, sigue existiendo la sucesión deudora y la obligación, persiste puesto que del monto de la herencia debe pagarse a los cesionarios precisamente lo que debía corresponder al heredero; es decir, que sólo existe una sustitución en la persona del acreedor. Consecuentemente, al representar los cesionarios los derechos hereditarios que pertenecen a un heredero instituido, pueden hacer valer todos los derechos que le correspondían, entre ellos, el derecho del tanto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo D-174/71. María Díaz y coagraviados. 25 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Galnares Antuñano.

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