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DERECHO FAMILIAR

PerPfTesis7 de Abril de 2015

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UNAM

FACULTAD DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO FAMILIAR

PROFESOR: ROBERTO CORREA FARIAS

REFORMAS AL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

REFORMAS

TITULOQUINTO

Del matrimonio

CAPITULO I

De los Esponsales

ACTUALMENTE:

ARTICULO 139.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 140.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 141.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 141.-Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 142.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 143.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 144.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio

.

ARTICULO 145.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

ACTUALMENTE:

ARTICULO 149.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 150.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 151.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 151.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 152.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 158.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 165.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

CAPITULO IV

Del Matrimonio con relación a los bienes.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 182.- Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

CAPITULO V

De la sociedad conyugal

ACTUALMENTE:

ARTICULO 199.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 199.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 200.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 200.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 201.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 202.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000

ANTES:

ARTICULO 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

CAPITULO VI

De la separación de bienes

ACTUALMENTE:

Artículo 214. (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ACTUALMENTE:

Artículo 218.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 218.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

ACTUALMENTE:

Artículo 220.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 220.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio.

ACTUALMENTE:

Artículo 264.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 264.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente de decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.

ACTUALMENTE:

Artículo 265.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 265.- Las que infrinja el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

ACTUALMENTE:

Artículo 268.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la

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