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DERECHO FAMILIAR


Enviado por   •  7 de Abril de 2015  •  Tesis  •  16.836 Palabras (68 Páginas)  •  280 Visitas

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UNAM

FACULTAD DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO FAMILIAR

PROFESOR: ROBERTO CORREA FARIAS

REFORMAS AL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

REFORMAS

TITULOQUINTO

Del matrimonio

CAPITULO I

De los Esponsales

ACTUALMENTE:

ARTICULO 139.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 140.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 141.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 141.-Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 142.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 143.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 144.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio

.

ARTICULO 145.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

ACTUALMENTE:

ARTICULO 149.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 150.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 151.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 151.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 152.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ACTUALMENTE:

ARTICULO 158.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ANTES:

ARTICULO 139.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después

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