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Derecho Familiar


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  8.612 Palabras (35 Páginas)  •  234 Visitas

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INTRODUCCION

Este trabajo de investigación está relacionado con la familia donde se abarca desde el parentesco hasta lo que es tutela y curatela, todo lo que se relaciona al derecho de familia.

Con el derecho de familia, en realidad estudiamos un aspecto más de lo concerniente a las personas.

Las personas alieni iuris pueden estar sometidas a cualquiera de estas tres autoridades:

a) La autoridad paternal o patria potestad,

b) La autoridad del marido sobre su mujer, o manus1 y la

c) Autoridad especial de un hombre libre sobre otro hombre libre, el mancipium2.

Las personas sui iuris, éstas no se someterán a la autoridad de nadie, pero su capacidad puede estar limitada por distintas razones, por ejemplo la edad y régimen de tutela o de curatela.

El prototipo de la persona sui iuris es el paterfamilias, quien puede tener un patrimonio y ejercer las autoridades señaladas.

El ser parterfamilias no implica tener determinada edad ni el hecho de ser padre; un recién nacido puede ser parterfamilias y tendrá una plena capacidad de goce.

La mujer, existe su término materfamilias, pero éste no indica ningún derecho específico; es más bien un título honorífico dentro de la familia y de la sociedad.

____________

1 Esta autoridad también la puede ejercer un tercera persona, como por ejemplo del suegro, si el marido es a su vez alieni iuris.

2La munus desaparece en la época imperial; el mancipium quedó muy limitado.

DESARROLLO DEL TRABAJO

La base de la sociedad romana fue la familia, la familia integrada de pleno en la “gens”, la tribu a la que pertenecía que a su vez se integraba en una sociedad formada por otras tribus formadas por familias, ramas todas ellas de un mismo árbol fuerte. La sociedad romana era clasista.

Había dos clases principales de ciudadanos, los patricios y los plebeyos, los patricios eran los descendientes de aquellos patres que formaron el primer senado instituido por Rómulo al fundar la ciudad en 753 a.C, y los plebeyos eran los demás, el pueblo llano que diríamos ahora, que gozaba de ciudadanía pero que tuvo que luchar duro para arrebatar a la aristocracia sus derechos.

Entre los patricios también había clases, había aristócratas de linaje remontado hasta la guerra de Troya como la gens Julia a la que pertenecía Julio César y aristócratas salidos de la nobleza rural local, los que los de rancio abolengo llamaban "Hombres Nuevos" y a los que solían mirar como a inferiores.

Catón, Cicerón y Pompeyo militaron en el bando de la aristocracia ultraconservadora, los optimates, sin embargo no pertenecían a la aristocracia. Todos ellos eran considerados por los "verdaderos romanos" como Hombres Nuevos, quizá por ello sentían la necesidad de demostrar continuamente lo romanos que eran, ya se sabe que no hay peor inquisidor que el converso.

Como base esencial de esta sociedad, la familia estaba también perfectamente reglamentada. Los romanos fueron un pueblo que amaba el orden por encima de todo y en Roma todo (menos las calles) estaba perfectamente ordenado. Cada unidad familiar constaba de un paterfamilias o padre de familia bajo cuya autoridad y tutela se hallaba la esposa, los hijos, los esclavos de su propiedad y los clientes, si la familia era lo bastante importante como para tenerlos.

El paterfamilias era el dueño legal del hogar y de todos sus miembros. En una sociedad patriarcal típica de la Antigüedad él era el que trabajaba para sostener la casa y tomaba las armas en caso necesario para defenderla y por tanto era la pieza sobre la que giraba toda la familia. Era él el que tenía la responsabilidad de dirigirla de manera adecuada s sus intereses no sólo dentro de la propia unidad familiar, sino de la gens a la que pertenecía y a la que estaba unida por vínculos sagrados.

I. PARENTESCO

Esta división de las personas desde un punto de vista familiar está íntimamente ligada con la idea que los romanos tuvieron del parentesco; es decir, los lazos que unen a los distintos miembros de una familia. Estos lazos podían ser de carácter natural o civil, siendo diferentes las consecuencias que uno u otro producían.

El paterfamilias es la máxima autoridad familiar gracias a la Patria Potestad de que dispone, por la es la ley dentro de la familia y todos los demás miembros deben obediencia a sus decisiones.

La Patria Potestad no fue sólo un hecho jurídico reglamentado, sino, como todo en Roma, una consecuencia de la Tradición que los romanos seguían por considerarla sagrada. Gracias a ello, el paterfamilias tenía poder legal sobre todos los miembros de su familia además del poder que le daba ser su mantenedor económico o su representante ante los órganos políticos de Roma.

Así en Roma nos encontramos con un parentesco natural o de sangre llamado cognación y un parentesco civil creado por la ley, que se llamaba agnación.

a) Cognatio; es aquel parentesco que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un actor común en línea colateral, sin distinción de sexos.

En el parentesco de línea recta cada generación representa un grado; así, padre e hijo son parientes en línea recta en primer grado. Para contar los grados en la línea colateral, hay que subir al autor común y bajar a la persona en cuestión; cada paso representa un grado. Es por eso que los hermanos son parientes colaterales en segundo grado;

Padre

Hijo 1 Hijo 2

2º. Grado

b) Agnatio; es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o material. Por lo mismo, este parentesco sólo será reconocido en la línea masculina.

El sistema jurídico familiar romano es básicamente un sistema patriarcal, pues si bien el sistema de matriarcado fue reconocido en la Península Itálica, por ejemplo entre los etruscos, también es cierto que ya propiamente en Roma sólo se reconoce un sistema patriarcal, que tiene como base el parentesco única y exclusivamente por la línea paterna. En consecuencia y desde el punto de vista del parentesco agnático, cada persona sólo tendrá dos abuelos; es decir, los paternos.

Siguiendo estas ideas, nos vamos a encontrar con que dos hermanos uterinos de distinto padre no serán considerados como tales agnáticamente mientras que dos hermanos, del mismo padre y de diferente madre, desde un punto de vista agnático sí lo son.

Por tanto la familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias, o sea por todos aquellos hijos nacidos del legítimo matrimonio o introducidos a la familia por el medio de adopción.

Por ejemplo; los hijos de un matrimonio legítimo serán agnados entre sí y en relación con su padre y sus abuelos paternos, y con su madre, sólo si ella está casada in manu.

En consecuencia los hijos de un hijo serán agnados de su abuelo paterno, los de una hija no.3

El derecho civil romano tendió en todos los casos a conceder prerrogativas a los parientes agnados, especialmente en lo referente a tutela, curatela y sucesiones.

La evolución hacia un reconocimiento de igualdad entre estas dos clases de parentesco fue muy lenta, y no es sino hasta la época justinianea cuando vemos que desaparece de forma definitiva esta diferenciación, ya que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia.

La esposa romana tenía más libertad que la esposa ateniense clásica y mucha más que durante épocas posteriores. Sobre la situación de la mujer es necesario decir que las sociedades entonces eran patriarcales, como antes mencionado, su base política, económica y militar era masculina, el hombre era el que aseguraba el sustento de la familia y de la sociedad entera con su trabajo y el que la defendía con las armas en caso de guerra, por lo que su papel era preponderante.

Entre las familias aristocráticas romanas solían concertarse matrimonios de conveniencia. Toda la vida romana estaba reglamentada por contratos, incluso la religión romana se basaba en contratos entre los dioses y los hombres, así pues, para que se celebrara un matrimonio era necesario contar con el permiso de los padres de ambos contrayentes, los matrimonios entre hermanos se consideraban crimen de incestum (incesto), bajo determinadas circunstancias los primos podían casarse.

II. PATRIA POTESTAD

Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que comprendía un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no sólo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.

La patria potestad pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática. En consecuencia, esta patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad.

En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana.

A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.

La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.

Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.

La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

a) Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio.

b) Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.

c)Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.

d)Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano.

1. Derechos sobre las personas

En los primeros siglos de Roma el poder del paterfamilias era prácticamente ilimitado, llegando inclusive a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona.

Este poder absoluto – y en muchos casos irracional – fue paulatinamente creado por el derecho y ya en la época republicana se hizo mucho más moderado.

2. Derechos sobre los bienes

Como es lógico suponer y teniendo en cuenta la evolución que sufrió el poder del paterfamilias sobre las personas sometidas a su autoridad, en lo referente a los derechos sobre los bienes, también sufrió una evolución semejante. En el derecho más antiguo todo lo que la persona adquiría automáticamente le pertenecía al jefe de la familia, pero ya en la época republicana y gracias a la idea del peculio profecticio, o sea aquellos bienes que el padre le concedía en administración esta circunstancia va evolucionando y el filius familias puede ir formando un patrimonio propio e independiente.

En la época de Augusto se crea el peculio castrense a favor del hijo de familia que fuese militar, el cual comprende todos aquellos bienes adquiridos como consecuencia de su profesión; esto es su sueldo y su botín de guerra.

En la época del emperador Constantino aparece el peculio cuasicastrense, el cual está integrado por los bienes que adquiere el hijo en virtud de sus servicios públicos o eclesiásticos. Posteriormente también se le concede al hijo no emancipado el derecho de propiedad sobre aquellos bienes recibidos por herencia materna (bienes adventicios).

3. Fuentes de la patria potestad

Las fuentes son aquellos modos naturales, o creados por la ley, que la legislación romana reconoció como susceptibles de crear este vínculo, aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris.

a) Matrimonio.

b) La adopción

c) La legitimación

Matrimonio

Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio, es decir, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, consorcio en todas las cosas de la vida, comunicación de derecho divino y humano.

Así pues el matrimonio es coniunctio (unión), consortium (consorcio) y conmmunicatio (comunicación). Lo analizamos.

a)Coniunctio maris et feminae. Tal unión de dos personas de diferente sexo, constituye la base natural y fisiológica del matrimonio, por lo que también podría aplicarse a cualquier otra relación sexual no configurada como tal, como el concubinato (unión estable entre personas libres sin llegar a constituir matrimonio) y el contubernio (unión entre esclavos).

b)Consortium omnis vitae. Debe entenderse más bien que como un consorcio para toda la vida (que apunta a la indisolubilidad del matrimonio, no reconocida por el Derecho romano), como un consorcio en todas las cosas de la vida. En efecto, consortium se forma a partir de cum, que normalmente designa una relación de unión y compañia, y sorte (suerte), de donde consortium omnis vitae significa participación de una misma suerte en todas las cosas de la vida.

Y consortes, como se denomina a los cónyuges, son aquéllos que al convivir unidos en matrimonio, comparten la misma suerte que el destino les depare, adversa o propicia.

c)Communicatio divini et humani iuris. Communicatio (comunicación) encierra la idea de complicidad, y parece aludir al hecho que el hombre y la mujer así unidos, "hacen causa común" y se entregan reciprocamente en cuerpo y espíritu.

El matrimonio puede ser precedido de un acuerdo mediante el cual los futuros esposos, o sus respectivos padres si estaban sometidos a su potestad, se comprometen a contraer matrimonio. Si bien ya en la época clásica no era necesario una forma especial de celebración, al principio, tal acuerdo tomaba la forma especial de una sponsio (derivado de spondeo=prometer), de donde el nombre de sponsalia (esponsales) para indicar la promesa de matrimonio, y sponsus (esposo) y sponsa (esposa) para designar los futuros contrayentes, términos que aún perduran en la actualidad.

Para llevarla a cabo los esponsales cuentan prácticamente los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio, salvo que podían contraerse entre impúberes, fijando Justiniano la edad mínima de siete años.

Aunque los esponsales daban lugar a un vínculo más bien social que jurídico, sin embargo, de su celebración se derivaban algunas consecuencias jurídicas, especialmente en relación a los supuestos en que hayan mediado arras en Derecho justinianeo, el que rehuse cumplir la promesa pierde las que entregó, o deberá devolver al duplum las que recibió.

Tampoco en nuestro Código Civil (art.42) la promesa de matrimonio produce la obligación de contraerlo, aunque el incumplimiento sin causa de tal promesa producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido (art. 43).

Requisitos del matrimonio romano

Los requisitos para contraer legítimo matrimonio (legitimum matrimonium) son los siguientes:

a) Capacidad natural. No pueden contraer matrimonio los impúberes, que eran los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, pues se entiende que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para procrear.

b) Capacidad jurídica. En Derecho romano la aptitud para contraer matrimonio legítimo se denominaba conubium (de cum y nubo = casarse). Tal capacidad la tenían sólo las personas libres y los ciudadanos romanos. Este requisito es propio de una sociedad que admite la desigualdad entre sus miembros, y donde no sólo los esclavos carecían de toda personalidad, sino también los individuos pertenecían a diversas categorías y clases. A partir de la época postclásica, habiéndose concedido la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio (a. 212), y por influjo del cristianismo que propicia la igualdad entre los hombres, dicho requisito irá cayendo en desuso hasta desaparecer completamente.

c) Consentimiento de los esposos. Que no es válido si se hubiese prestado bajo el influjo de la violencia. Si eran alieni iuris se exigía también el consentimiento de sus paterfamilias que, según interpretación de los juristas, no tenía que ser explícitamente manifestado, bastando con que no se opusieran al matrimonio. Si el paterfamilias se negara a prestarlo sin suficiente motivo, los esposos podrían recurrir a un magistrado.

Impedimentos para el matrimonio en Roma

La palabra impedimento no es un término romano, sio acuñado por el Derecho canónico; equivale a estorbo, obstáculo o dificultad, y es empleado por la doctrina para aludir a aquellas circunstancias que impidan el matrimonio. Pueden ser absolutos y relativos, según impidan contraer matrimonio con cualquier persona, o sólo con alguna determinada.

Los explicamos sucintamente.

a) Matrimonio preexistente, ya que el matrimonio romano es esencialmente monogámico; la bigamia era castigada con la pena de infamia.

b) Parentesco de sangre (cognatio). En línea recta, esto es, entre ascendientes y descendientes, el matrimonio está prohibido hasta el infinito. En línea colateral, entre hermano y hermana y entre personas de las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro, por ejemplo entre tíos y sobrinos.

c) Afinidad. Entre afines, el matrimonio está prohibido entre suegro y nuera, suegra y yerno. Por influencia cristiana, y a partir de Constantino (a. 324), también se prohibió entre cuñados.

d) No tanto por motivos afectivos sino por razones prácticas, precisamente para evitar dudas acerca de la paternidad, la viuda no podía contraer matrimonio antes de transcurrido un año a contar desde la muerte del marido.

e) La prohibición de matrimonio entre la adúltera y su cómplice, prevista en la lex Iulia de adulteriis de Augusto, es recogida por Justiniano que la extiende a los matrimonios entre raptor y raptada.

A más de este último, otros impedimentos obedientes a motivos sociales, éticos o religiosos completan este cuadro. Así, ni el tutor ni su hijo pueden contraer matrimonio con su antigua pupila, hasta que no haya tenido lugar la rendición de cuentas, y en fin, Justiniano, por influencia cristiana, considera un obstáculo insalvable el voto de castidad y las órdenes mayores.

Libertad para contraer matrimonio y las leyes de Augusto

El matrimonio en el mundo romano, aun cumpliendo una importantísima función social que disciplina y encauza las relaciones afectivas entre mujeres y hombres, era plenamente libre y no existían disposición alguna que presionara a los ciudadanos a celebrarlo. Pero a finales de la República, ante la decadencia de las costumbres, y alarmado por los bajos índices de natalidad, el emperador Augusto hizo aprobar en los comicios la ley Iulia de maritandis ordinibus del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 d.C.Tales leyes establecían de forma indirecta la obligación de contraer matrimonio para todos los romanos comprendidos entre los 25 y 60 años y para las romanas mayores de 20 y menores de 50. La obligación incluía a los viudos y divorciados.

Como sanciones indirectas y como estímulo a la procreación son previstas graves desventajas para los célibes y casados sin hijos (orbi), sobre todo en el ámbito del derecho de sucesiones, y se conceden premios y ventajas a los matrimonios prolíficos. Tales disposiciones fueron derogadas paulatinamente por influencia del cristianismo, que no cree conveniente coacción o injerencia alguna en la libre voluntad para contraer matrimonio. En el Derecho justinianeo la legislación matrimonial de Augusto es tan sólo un recuerdo, y en la Nov.22, emanada por Justiniano, se contempla la intención de modificar la legislación procedente, y fijar definitivamente todo un conjunto de normas que disciplinen los variados aspectos del matrimonio.

Efectos del matrimonio romano

El matrimonio es fuente de derechos y deberes entre los cónyuges, unos de carácter personal, otros inciden directamente en la esfera patrimonial. Detengámonos sobre los más relevantes.

a) Ante todo, como hemos visto, la mujer participa de la condición social del marido, y le debe fidelidad, existiendo entre los cónyuges una obligación de recíproco respeto (reverentia), que se traduce en una serie de disposiciones. Así, el adulterio de la mujer se castiga con más severidad que el del marido, disponiendo Justiniano el ingreso de la mujer adúltera en un convento, y facultando al marido para hacer cesar la pena, reemprendiendo con su mujer la vida conyugal; por otra parte, ni el marido ni la mujer pueden actuar en juicio el uno frente el otro, estando exentos así mismo de testificar recíprocamente en contra; finalmente, las acciones penales o infamantes no se pueden ejercitar entre cónyuges, y por ello se excluye la acción de robo (actio furti): el cónyuge sólo puede ejercitar una actio rerum amotarum para recuperar las cosas sustraídas durante el matrimonio.

b) En el orden patrimonial, cuando el matrimonio iba acompañado de la conventio in manum, todos los bienes que la mujer poseyera antes de contraerlo, y todos los que durante el mismo adquiriese, pasaban a ser propiedad del marido, o en su caso, de su paterfamilias; en compensación, a la muerte de su marido la mujer le sucedía como si fuese una hija. Si el matrimonio no iba acompañado de la conventio in manum, se producía, en principio, un régimen de separación de bienes, que funcionaba de distinta forma según que la mujer fuese sui o alieni iuris. Si era alieni iuris, todo lo que adquiría durante el matrimonio redundaba en beneficio de su paterfamilias, y si era independiente (sui iuris), todo lo que tuviese antes del matrimonio, o adquiriese después, le pertenecía en propiedad, pudiendo disponer de ello libremente.

c) En virtud de la presunción Muciana (fue el jurista Mucio quien la creó), todo incremento operado en el patrimonio de la mujer, cuya procedencia no pudiera demostrarse, se presume que proviene del marido, salvo prueba en contra.

d) Las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio estaban prohibidas. La razón que para ello aducen algunos juristas era la posibilidad que tales donaciones introdujeran en las relaciones conyugales un no deseable matiz de especulación, pareciendo como si se comprara la concordia marital con dinero; no obstante, si el donante muriese antes que el donatario sin haberla revocado, la donación se convalida. Excluidas de la prohibición estaban las donaciones efectuadas por causa de muerte o con ocasión de divorcio.

Dote y bienes parafernales

La palabra dote proviene de la latina dos, que deriva a su vez de dare (dar o entregar), y originariamente constituía una auténtica donación que el marido adquiría definitivamente, aunque en Derecho clásico ya no tiene tal consideración. En efecto, en esta época se entiende por dote el conjunto de bienes que el marido recibe del padre de la mujer, de la misma mujer o de un tercero, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio (ad sustinenda onera matrimonii).

Aunque en principio la obligación de dotar a la mujer que iba a contraer matrimonio era sólo moral, bien pronto llegó a convertirse en un deber jurídico. Existían varias formas a través de las cuales se constituía la dote a favor del marido, pero en la época postclásica, más precisamente a partir de Teodosio (s.V.) se hizo posible la constitución mediante un simple pacto (pactum dotis) desprovisto de formas, que se generalizó como medio habitual con Justiniano, siendo usual en este época recurrir al documento escrito para constituirla (instrumentum dotale).

En Derecho clásico, teóricamente el marido adquiría la propiedad de los bienes entregados como dote (bona dotalia), pero en la práctica no podía ser contemplado como un auténtico propietario, ya que debía destinarlos a un fin determinado (aliviar las cargas del matrimonio), no podía vender ni pignorar los fundos dotales (según la lex Iulia de maritandis ordinibus), y sobre todo estaba obligado a restituirlos a la mujer una vez disuelto el matrimonio. A la vista de esta ambigua situación podríamos afirmar paradójicamente, que el marido es propietario de los bienes dotales pero que éstos pertenecen a la mujer, "son suyos".

Justiniano puso fin a tal ambigüedad calificando definitivamente la dote como res uxoriae (cosas de la mujer). Tilda de sutiliza legal (subtilitas legum) la adquisición de la propiedad por el marido, y corrobora sin ambages que los bienes dotales pertenecen en propiedad a la mujer, pudiendo interpretarse que las facultades del marido sobre los mismos, corresponderían a las de un usufructuario.

Finalmente, en cuanto a la obligación de restituir la dote por parte del marido, es garantizada por una hipoteca legal privilegiada sobre los bienes de éste a favor de la mujer, la cual podía ejercitar la actio ex stipulatu o progresivamente la actio rei uxoriae para exigir la restitución; con Justiniano tales acciones se confunden en una sola denominada acción de dote (actio de dote).

Antes de la reforma de 13 de Mayo de 1981, la dote era amplia y minuciosamente contemplada en nuestro Código Civil, guardando regulación gran afinidad con el Derecho romano; pero después de dicha reforma no se menciona más este instituto, quedando abolido definitivamente, aunque con anterioridad ya había caído en desuso.

Cuando el matrimonio era libre, esto es, cuando no iba acompañado de la conventio in manum, se llamaban bienes parafernales (del griego pará = fuera y pherné = dote) o extradotales, todos aquéllos que pertenecían a la mujer y de los cuales ésta, no habiéndolos constituido en dote, conservaba la libre disposición. La mujer podía administrarlos por sí misma o encomendar al marido su custodia o administración, como habitualmente ocurría. Los bienes parafernales que habían sido confiados al marido, debían ser ineludiblemente restituidos a la disolución del matrimonio; a este respecto, tanto la mujer como sus herederos podían reclamarlos con la acción de depósito o la de mandato según los casos, o incluso mediante acción reivindicativa, como propietaria que era de los mismos.

BIBLIOGRAFIA

http://vhfderechoromano.blogspot.mx/2010/06/tema-7-familia-patria-potestad.html

El matrimonio podía ser concertado cuando ella cumpliera 12 años y él 14, aunque para la boda formal se esperara a que ella pudiera desarrollar una vida sexual plena.

Los HIJOS estaban sujetos a la tutela paterna mientras no formaran su propia familia y se desvincularan así legalmente de dicha tutela, pero estaban sujetos a la autoridad paterna (la Patria Potestad) mientras el padre viviera debiendo guardarle respeto y obediencia. Tras el nacimiento el hijo era presentado a su padre que lo reconocía como suyo cogiéndolo en sus brazos en la ceremonia llamada sublatus.

Los CLIENTES estaban considerados como una parte especial de la familia ya que la clientela era una institución muy arraigada en la sociedad romana. Las familias importantes se vanagloriaban del número de clientes que tenían y su prestigio y poder dependía en buena parte de ellos.

Un cliente era un romano que se encontraba bajo la protección de otro. A finales de la República prácticamente todos los romanos eran clientes de otros romanos que a su vez lo eran de otros. Tito Labieno era cliente de Pompeyo como Marco Antonio lo era de César. El patrón tenía la lealtad política de su cliente y a su vez debía protegerle y ayudarle cuando lo necesitara. Se preocupaba de buscarle alojamiento si lo perdía, de encontrarle una buena esposa, se asistirle legalmente o de prestarle dinero y el cliente apoyaba todos los proyectos de su patrón votándole, asistiendo a sus fiestas, haciéndole la "pelota" al fin y al cabo. Esta situación era de gran importancia en aquella Roma, ya que las fuerzas políticas necesitaban el mayor número de clientes posible, y cuanto más importantes fueran mejor.

Los ESCLAVOS formaban parte de la sociedad romana y de todas las sociedades de aquella época, y desgraciadamente de otras épocas también. La esclavitud en aquellos tiempos era algo completamente normal, los esclavos lo eran porque habían sido derrotados en una guerra, porque habían sido vendidos por no haber podido hacer frente a las deudas, por castigo legal o simplemente porque nacían de padres esclavos. En Roma al menos tuvieron el derecho de poder comprar su libertad y de incluso ser ciudadanos romanos. Los esclavos recibían un sueldo que dependía de sus amos, como de sus amos dependía el trato que recibían, según la calaña del amo la falta se sancionaba con una reprimenda o con latigazos, el amo tenía potestad legal incluso para matar al esclavo si éste cometía una falta grave. Con el dinero ahorrado el esclavo podía comprar su libertad a su amo o bien éste, después de años de leales servicios le manumitía, es decir, le liberaba y así el esclavo, convertido en liberto podía ser inscrito en el censo de ciudadanos romanos, incluso adoptando el nomen de su antiguo dueño y convirtiéndose en cliente suyo. Los dos principales ministros del emperador Claudio, Pallas y Narciso, eran libertos, esclavos liberados. En Roma, en medio de la más espantosa situación como era la esclavitud, siempre existía la posibilidad de salir de ella, cosa que en otras culturas nunca ocurrió.

En conjunto, la familia romana funcionaba como un micro universo en el que cada miembro tenía un papel definido, cada una de ellas tenía un pater familias y cada gens tenía a su líder natural.

LOS HIJOS NACIDOS EN JUSTAS NUPCIAS

Están sometidos a este poder los hijos legítimos, o sea los nacidos de justas nupcias, y también el resto de los descendientes nacidos de sus hijos varones. Para determinar si un hijo ha sido concebido dentro de las justas nupcias, establecieron una presunción sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) que determinó que el plazo mínimo de un embarazo era de 180 días y el máximo de trescientos. Según los romanos, la maternidad era indiscutible, pero el padre era simplemente el que estaba casado con la madre. Por lo tanto, el matrimonio debería haberse configurado en los períodos en cuestión, para que el hijo pueda adjudicárselo al padre, de lo contrario, éste podría impugnar su paternidad. Otro supuesto sería probar no haber tenido relaciones sexuales con su esposa en esos períodos (por ejemplo, en casos de ausencia o enfermedad).

Como se necesitaba la condición de ciudadano para ejercer la patria potestad la legislación romana, para favorecer esta institución, la concedió en ciertos casos particulares. Cuando un liberto no cumplía los requisitos impuestos por la ley Aelia Sentia, siendo manumitido antes de los treinta años, no adquiría la condición de ciudadano romano. Si este liberto se casaba con una ciudadana romana, no era considerada esa unión como justas nupcias, y por lo tanto los hijos concebidos no estaban bajo su patria potestad. En tales condiciones, se permitió al padre obtener la ciudadanía romana, y por consiguiente la potestad sobre sus hijos, si se presentaba al cabo del año de nacido el hijo, ante el magistrado, probando la existencia del vínculo matrimonial y del hijo nacido de dicha unión.

Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna. También si la situación era inversa, o sea, la mujer, ciudadana y el hombre no, desconociendo tal circunstancia, se tomó la misma solución que en el caso anterior.

LOS LEGITIMADOS

La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.

Para que se produjera la legitimación que equiparaba a estos hijos naturales a los legítimos, se requería el consentimiento del legitimado, que en caso de no poder hacerlo por su corta edad, debía ratificarla posteriormente. Los medios otorgados por la ley para que sea válida la legitimación, fueron: el matrimonio subsiguiente de los padres, la oblación a la curia o el rescripto del emperador. El primer caso exigía que no existieran impedimentos matrimoniales al momento de la concepción del hijo. Si en este caso los padres contraían matrimonio, el hijo quedaba equiparado totalmente al hijo legítimo.

La oblación a la curia significaba ofrecer un hijo natural para desempeñarse como decurión o casar a la hija natural con un decurión. Los decuriones tenían la función, entre otras, de recaudar impuestos. Esta tarea tenía pocos candidatos dispuestos a ejercerla, ya que debían responder personalmente en caso de que no pagaran los contribuyentes. Esta forma de legitimación creaba un vínculo civil, agnaticio entre el padre y el hijo, pero este último no era pariente civil de los demás parientes del padre.

Durante el mandato del emperador Justiniano surgió una nueva forma de legitimación, para aquellos casos en que no pudiera darse el subsiguiente matrimonio de los padres, por existir algún impedimento. La legitimación por rescripto imperial, o sea concedida por el emperador, a pedido del padre por presentación directa o por disposición testamentaria, tenía como único requisito, que el padre natural no poseyera hijos legítimos. Si el padre no los hubiera legitimado en el testamento, pero los hubiera instituido herederos, los propios hijos podían solicitar la legitimación pues se suponía que esa era la voluntad del testador. Esta forma de legitimación equiparaba en todos sus efectos al hijo natural con los hijos legítimos.

LOS ADOPTADOS

Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.

Para ser adoptante, se requería ser capaz, debiendo para ello ser un hombre sui iuris y ciudadano romano. No podían adoptar los tutores y curadores a sus pupilos mientras estos fueran menores de 25 años. Las mujeres no podían adoptar, pero sí ser adoptadas. Tampoco podían hacerlo los menores de 18 años, ni los castrados.

Para que se operara la adopción, el padre originario debía vender ficticiamente al hijo al adoptante, mediante tres mancipaciones (medio solemne y privado de transmisión del dominio mediante el procedimiento del cobre y la balanza). Las dos primeras compra- ventas eran lógicamente seguidas de manumisión, para que acto de compra venta pudiera volver a efectuarse. En el caso de hijas y nietos, bastaba una sola mancipación.

Luego de la última venta el hijo no quedaba bajo la patria potestad del nuevo pater, sino en mancipium, otra potestad inherente al pater. Para lograr la patria potestad, se requería entonces, que el pater adquirente, volviera a remanciparlo ficticiamente, para que no estuviera ya en mancipium. En esa situación el pater adoptante intentaba contra el padre natural una reivindicación (acción por la cual se recuperaban las cosas robadas). Ante la falta de oposición del padre biológico el adoptivo adquiría la patria potestad, por decisión del magistrado. En época de Justiniano bastó con la presentación del padre adoptante, del adoptivo, y del adoptado, por la cual el primero manifestaba su decisión ante el magistrado y se labraba un acta ante el Juez.

La adopción creaba un vínculo similar, entre padre e hijo, al derivado de la naturaleza, por lo tanto, se exigió que el adoptante fuera mayor que el adoptado por lo menos, en 18 años. En el derecho Antiguo no se exigió el consentimiento del adoptado, lo que sí fue condición (al menos que no se opusiera) durante el derecho clásico.

Si la adopción fuera de un nieto, el abuelo que daba al nieto en adopción lo hacía por su propia voluntad sin ser necesario el consentimiento del padre de la persona a dar en adopción. En el caso de que el adoptante sea el abuelo, se requería la conformidad del abuelo y del padre adoptante.

El emperador Justiniano distinguió entre la adopción plena, que se daba en el caso de que el adoptante fuera a su vez ascendiente natural del adoptado, donde se producía la incorporación del adoptado bajo la patria potestad del adoptante, del caso de la adopción menos plena, o sea, cuando el adoptante fuera un extraño, el adoptado no salía de la patria potestad con respecto a su padre natural. Sin embargo, tenía el adoptado derecho a concurrir a la sucesión intestada del padre adoptivo.

La adrogación era la incorporación a la familia de un sui iuris, o sea, de quien no estaba sometido a patria potestad. Fue de gran importancia pues este sui iuris al incorporarse como alieni iuris a otra familia, renunciaba a su propio culto familiar, para tomar el del adoptante, además de que se integraba con todas las personas que se hallaban bajo su propia potestad. Ante una situación tan significativa, era indispensable la intervención de los Pontífices. Se requería la conformidad del adrogante y la del adrogado, pero además la del pueblo reunido en comicio. Luego, los comicios fueron reemplazados por una Asamblea. Durante el imperio se permitió que pudiera efectuarse por rescripto imperial.

Además de los requisitos exigidos para la adopción, los pontífices debían realizar una investigación para determinar la causa por la que se efectuaba, que debía ser justa y beneficiar al adoptado. El adrogante debía tener al menos 60 años, y adquiría la patria potestad sobre el adrogado y toda su familia agnaticia.

POTESTADES DEL PATER

En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.

La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.

Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.

La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

Contenido de la patria potestad:

El contenido de la patria potestad puede ser estudiado enfocando:

a) sus efectos sobre la persona de los hijos; y b) sus efectos sobre el patrimonio.

Advertimos y ratificamos nuevamente, que su desenvolvimiento es correlativo a la evolución histórica de la estructura social romana.

Efectos sobre los hijos:

1. Derecho de vida y muerte. Este derecho consiste, durante la época caracterizada por la primacía del derecho formal y estricto, en el reconocimiento pleno de los derechos perpetuos y absolutos del paterfamilias. El estado estaba impedido de intervenir en los asuntos familiares y era el pater, quien entonces ejercitaba dicho derecho, resolviendo todas las situaciones que se presentaban al grupo familiar.

Durante la era republicana, en virtud de la influencia de las costumbres y del debilitamiento resultante de la institución, las determinaciones del pater, en tal sentido, estaban supeditadas a su consulta, o a un consejo de parientes próximos o a personas de rango calificado —los censores—, quienes ejercían la magistratura de la censura, realizaban el censo y fiscalizaban la conducta pública y privada de los ciudadanos, pudiendo tacharlos hasta con la nota de infamia, pues ellos podían hacer la lista álbum senatorium de personas calificadas para llevarlos al cuerpo senatorial.

En época posterior al imperio pagano, en virtud de la anormalidad imperante en el régimen de la familia, provocada por el relajamiento inarmónico y no controlado de las costumbres, muchos padres asumieron de nuevo el antiguo ejercicio del derecho de dar muerte a sus hijos; sin embargo, estos tipos de conducta, provocaban el castigo de los emperadores, incluso con penas de expatriación.

Durante el régimen cristiano, la patria potestad se concibió, como, según ARANGIO Ruiz, "la función de proteger y educar a la prole, a corregir a sus hijos, debiendo acudir a los magistrados para imponer penalidades a los hijos", lo cual nos advierte el paso al estado de derecho de castigar.

2. El ius vendendi. —Era otro derecho practicado, desde los tiempos remotos, por los padres sobre sus hijos y el cual consistía en el privilegio del pater de vender a sus hijos. Si vendía al hijo, lo hacía esclavo, es decir, el hijo caía en capitis deminutio máxima y era relegado a la categoría de las cosas, ejerciéndose por el comprador, el derecho de propiedad sobre éste. En caso de que el hijo, en lugar de venderlo, fuera cedido in macipium, es decir, se le colocaba con una persona libre (por ejemplo, el jefe de otra familia), a fin de que ésta ejerciese autoridad sobre otra persona libre por un tiempo limitado, en este caso el hijo, que conservaba su condición de libre al ser cedido y al encontrarse bajo la autoridad del jefe de la otra familia, se hacía entonces cuasi-esclavo. En otras palabras, su condición de libre no la perdía por el hecho de haber caído in mancipium. La Ley de las XII Tablas consagra un precepto, en que establece que la patria potestad se extinguía si el padre vende al hijo tres veces y a la hija una sola vez. El derecho de ventas fue derogado en los tiempos del imperio cristiano, por considerarlo contrario a la equidad y al desarrollo y desenvolvimiento de las relaciones paterno filiales.

3. —lus exponendi. —Era el derecho del pater, del jefe, de abandonar al hijo. También fue ejercido durante los primeros tiempos y prohibido en la época del imperio. Los emperadores dejaron constancia de que el hijo abandonado pasara a la patria potestad de quien la obtuviere. Sin embargo, Justiniano consideró la libertad del abandonado, aun cuando fuese recogido.

Relación con los bienes. Los Peculios.

Es clara la posición de la doctrina romanística con respecto a las relaciones y los efectos del poder paterno sobre el patrimonio familiar. Haremos uso de varias citas textuales de algunos tratadistas de la especialidad, referidos a este tópico.

Así, IGLESIAS, en su obra, dice: "titular de derechos patrimoniales sólo puede serlo el paterfamilias: cuanto él adquiere, sea por negocios que lleve a cabo, sea por disposiciones de terceros, v. g., por actos mortis causa que lo hagan destinatario de sus bienes, pasa a engrosar el patrimonio del paterfamilias.

La originaria incapacidad patrimonial del filius familias entró en quiebra al afirmarse el régimen de los peculios. El peculio en su primera figura, es una pequeña suma de dinero o una pequeña masa de bienes concedida por el pater en goce y administración al hijo.

KUNKEL, manifiesta: "El aspecto patrimonial se derivó de la estructura monárquica de la familia romana al principio de que sólo el paterfamilias poseía capacidad patrimonial y facultad de disposición sobre el patrimonio familiar. Los hijos de familia eran considerados según una concepción que data de antiguo, como copartícipes, pero carecían de todo poder de disposición. En el curso de la era republicana una concepción nueva que identifica el poder de disposición con el derecho sobre las cosas, considera al paterfamilias como único propietario de la fortuna familiar y al hijo como totalmente incapaz en el aspecto patri¬monial. En teoría estas reglas fueron conservadas, pero en el derecho de la época imperial se restringe cada vez más el poder exclusivo de disposición del padre, hasta el punto de que prácticamente se transforma en lo contrario".

En lo que respecta a la obligación alimentaria, dice KUNKEL: "Siendo la patria potestad un poder sobre las personas que a ella estaban sometidas no originaba obligaciones para el pater familias. El deber de prestar alimentos a los hijos y nietos no se implanta hasta la época imperial fuera del sistema jurídico tradicional. Al principio sólo existiría quizás con respecto a los individuos de la casa sometidos a la potestad paternal, más tarde por lo menos hacia fines del siglo II de Jesucristo se concedió el derecho a alimentos a los descendientes emancipados. El deber de alimentos era mutuo, de manera que los ascendientes tenían derechos a percibirlos de los descendientes. Es dudoso si la madre legítima tenía en la época clásica derecho a alimentos, sin embargo, las palabras de ULPIANO permiten reconocer que la solución afirmativa como principio del derecho clásico, y es desde todo punto creíble que la jurisdicción consular saltara también en este punto sobre los límites de la familia agnaticia. El clasicismo del deber de alimentos entre la madre natural y sus descendientes creernos que está fuera de duda. En base a lo expuesto, y a los fines de resumen y clarificación, vemos:

a) Que, según el derecho arcaico predominante, en circunstancias en que la familia era concebida como una unidad

b) cohesionada por el parentesco agnaticio y sin intervención del Estado, en su regulación, era el paterfamilias quien poseía los poderes absolutos sobre el grupo familiar y quien era el titular exclusivo de los derechos patrimoniales de la familia. Por consiguiente, las adquisiciones del hijo eran pertenencias del pater, lo cual convertía al hijo en un simple instrumento de adquisición, con la sola posesión de expectativas y de esperanzas de derecho sobre el patrimonio, las cuales se concretarían a la muerte del jefe, como heredero que era del mismo. Esto era entonces, no ya un aspecto del derecho de propiedad, sino del derecho sucesoral o hereditario. Privó entonces, durante la monarquía y la república, la incapacidad patrimonial del hijo, pues los derechos eran ejercitables, exclusivamente, a través del paterfamilias.

c) b) Este principio se transforma, durante la época impe¬rial, con el desenvolvimiento de Roma, al crearse el régimen de los peculios, o sea, el patrimonio propio del hijo de familia. Aquel poder exclusivo del pater se quebranta y se le reconoce al hijo, por excepción, una determinada capacidad patrimonial, como observamos al analizar las clases de peculios.

d) En cuanto al aspecto relativo a la obligación alimentaria como derecho inherente a la institución de la patria potestad, la doctrina romanística presenta puntos de vista controvertidos.

e) Los comentaristas contemporáneos manifiestan, unánimemente, que la patria potestad no originaba obligaciones al pater. Sin embargo, en las etapas primitivas, existía la obligación alimenticia hacia la persona de la casa. Durante el imperio, se le reconoce a los hijos y a los nietos y, finalmente, en el imperio cristiano, se extiende a los hijos emancipados o excluidos de la patria potestad, a la madre legítima y a la madre natural, concibiéndose dicha obligación como recíproca entre ascendientes y descendientes.

PECULIOS.

PRINCIPIOS DEL HIJO DE FAMILIA

KUNKEL señala "que la evolución de la época imperial debilita notablemente el principio del poder exclusivo sobre el patrimonio familiar y ello tiene su origen en la institución del peculium, pero mientras el verdadero peculio es una porción de bienes que el paterfamilias confiere al hijo voluntariamente, y del cual podría privarle en todo momento, con lo que no sólo jurídico sino también económicamente continuaba siendo una parte del patrimonio paterno, los peculios nuevos del derecho imperial son porciones de bienes cuya administración corresponde enteramente al hijo independientemente de la voluntad del padre y de la cual éste no le podría privar.

CLASES DE PECULIO

La doctrina romanística reconoce cuatro clases de peculio, a saber:

a) peculio profecticium;

b) peculio castrense;

c) peculio cuasi-castrense; y

d) peculio adventicium.

Profecticium. —Es el más remoto y está constituido por los bienes que el paterfamilias cedía a sus hijos o a sus esclavos para que los administraran, radicando la propiedad de los mismos en el pater. Dice CAMUS: "El reconocimiento jurídico de este peculio implicó una responsabilidad limitada a su ascendencia del paterfamilias en virtud de la actio de peculio

Castrense. —Augusto, al constituirse los militares en una verdadera clase, concedió a los hijos de familia, militares, que dispusieran por testamento, de lo que hubiesen adquirido durante el servicio: sueldo, botín, donativos, etc. Estos bienes constituyeron el peculio castrense. En este tipo de peculio, se reconoció en el filius familias la propiedad de los bienes, lo que lo distingue del anterior. Nerva y Trajano confirmaron este privilegio.

Cuasi Castrense. —Al sobrevenir la nueva crisis y la evolución del derecho romano, el ordenamiento patrimonial de la familia se deshace. Al separarse en el imperio las funciones civiles y militares, Constantino creó el peculio cuasi-castrense, semejante al castrense, a favor del hijo, con respecto a todo lo que hubiese ganado por su cargo en el palacio imperial como funcionario, en el ejercicio de profesiones liberales o como clérigo. Se le reconoce capacidad legal para disponer de los bienes obtenidos con su trabajo. Se consiguió así un equilibrio entre la clase militar y civil.

Adventicium. —El peculio adventicium, también es denominado bona adventicia. Adriano y Constantino establecieron que los bienes correspondientes al hijo por sucesión de la madre, pasasen en propiedad a aquél, y sólo el usufructo al padre.

Posteriormente, fue extendido a las adquisiciones que, a título gratuito recibían los hijos de familia de sus ascendientes maternos. Luego, se incluyó en este peculio los lucros nupciales y esponsalicios. Por último, Justiniano fue todavía más amplio y extenso, al disponer que lo que el hijo bajo potestad adquiera por cualquier concepto, que no proviniera del padre y no correspondiente a los peculios castrenses y cuasi-castrenses, integraban el peculio adventicium.

Se le concedió al padre la administración y el usufructo de la bona adventicia, sin necesidad de prestar fianza y sin la obligación de rendir cuentas, no pudiendo enajenar ni hipotecar dichos bienes, pero la propiedad de éstos radica en el hijo.

Al extinguirse la patria potestad, cesaba el usufructo, lo que representaba un obstáculo para la emancipación, y por eso, Justiniano dispuso que el padre tenía derecho a reservarse la mitad de los bienes en usufructo, propendiéndose así a la emancipación como modo voluntario de extinción de la patria potestad.

Este peculio no correspondía al padre:

a) si el hijo lo adquiría contra la voluntad del padre;

b) cuando los bienes se dejaban al hijo con la condición de que el padre no tuviera el usufructo; y

c) cuando el padre se divorciaba respecto de los bienes que pasaban a poder del hijo.

Como el hijo carecía de patrimonio, en caso tal de que contrajera una obligación, se creaba, hasta cierto punto, un derecho ficticio en la persona del acreedor. Los romanos, y específicamente los pretores, llevados por la observación de esa situación, trataron una vez más de corregir el derecho antiguo, creando a tal fin las acciones pretorianas las cuales nos referimos al analizar la representación y la esclavitud, a través de ellas comenzó el hijo a obligar contractualmente al padre, así como también el esclavo a su dueño o amo.

Son ellas:

Actio quod iussu, cuando el hijo negociaba con el mandato según voluntad expresa del pater.

Actio exercitoria, cuando el hijo es capitán o patrono de una nave que origina la deuda.

Actio institoria, si el hijo administra un comercio o indus¬tria, en el cual contrajo la obligación.

Actio tributoria, causado en las deudas del peculio admi¬nistrado por el hijo.

Actio peculio y actio in rem verso, que permitía al acreedor actuar contra el pater, hasta concurrencia del valor del peculio o del beneficio obtenido por el mismo.

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