DESCARGOS CONDICIONES DE SEGURIDAD
EdwinOlarte17 de Noviembre de 2014
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Doctor
LEONARDO VALENZUELA RAMIREZ
Subdirector de Investigaciones al transporte Público
SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Ciudad
Referencia. Descargos investigación administrativa iniciada mediante Resolución N° 9129 del 31 de julio de 2008.
Expediente No. 9129
REINALDO OLARTE GUTIERREZ, en mi calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa EXPRESO IMPERIAL S.A., encontrándome dentro del término de ley, rindo descargos, aporto y solicito las pruebas respectivas, a fin de ser eximidos de responsabilidad por las imputaciones hechas mediante el acto administrativo de la referencia, notificado por edicto desfijado el 21 de Noviembre de 2008, para lo cual procedo en los siguiente términos:
PETICIÓN ESPECIAL
Conforme lo previsto en los artículos 3 y 29 del C.C.A, solicito se sirva acumular en un solo expediente, los Nos. 2762-2007, 8613-2008, 8617-2008, 9129 y 2176 para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, toda vez que se está investigando la misma conducta y se encuentran en la misma etapa.
CARGOS
La Resolución No. 9129 de 2008, dispone la apertura de investigación administrativa a la empresa EXPRESO IMPERIAL S.A., por la presunta violación del literal a), artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 “Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.”
PRUEBA QUE SUSTENTA LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Sirve de fundamento para elaborar el pliego de cargos, el informe de infracción de transporte que aquí se relaciona:
Fecha Informe Placa Código Infracción
04/21/2008 13734715 VDD007 589
04/07/2008 13741333 SGO028 589
DESCARGOS
Para demostrar que mi representada no ha incurrido en trasgresión a la norma de transporte antes aludida haré el siguiente análisis jurídico:
1.- Respecto del informe de infracción al transporte tenemos que:
Los agentes elaboraron los mismos con la infracción 589 que de acuerdo con la Resolución No. 010800 del 12 de diciembre de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, preceptúa: “INFRACCIONES POR LAS QUE PROCEDE LA INMOVILIZACION
Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación”.
A su vez, ese despacho inicia la investigación administrativa por la infracción 412 de la misma resolución, que establece: “Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad”.
Toda la actuación anterior se surte sin que se consigne en el acto administrativo el por qué existe una discordancia entre el código de infracción del informe de transporte elaborado por el agente de policía y la adecuación típica que hizo la Subdirección de investigación al transporte publico.
Lo que nos lleva a predicar que la tipificación de la conducta que llevó a cabo su despacho no es la correcta, está errada, puesto que el verbo rector de la infracción 589 no coincide con el verbo rector de la infracción 412.
Es decir, que la conducta por la cual se le inicia investigación a mi representada no puede ser típica, ya que no existe identidad entre el código de la infracción y sus componentes fácticos, informados por los agentes de policía (el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación), y los descritos en la norma jurídica aplicada (Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad).
Aclarando que la conducta indicada por los agentes en el informe de transporte, encaja perfectamente en las infracciones consagradas en el Código Nacional de Transito, en su articulo 131 literal c) cuyo inciso pertinente indica “(…) o cuando el vehiculo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico- mecánicas o de (…)”
Así las cosas, esa dependencia no es competente para conocer de estas, por lo que debe abstenerse de continuar con la investigación.
La aplicación de la norma positiva exige que antes de proceder a la confrontación con el supuesto fáctico, se establezca previamente su contenido teórico que es lo que permite garantizar la aplicación igualitaria de la ley.
En otras palabras, el análisis de los hechos es imprescindible en la comprensión jurídica, pero para establecer su relevancia definitiva, deben ser confrontados con un marco legal que previamente debió ser conceptualizado.
En suma, el proceso de adecuación típica está compuesto de una doble función científica, la primera establecer la tipicidad de una conducta confrontando el supuesto fáctico con la descripción legal y en segundo término establecer si a una determinada conducta le corresponde al alcance hermenéutico que previamente se le ha dado; de ahí que sea la ley la que se interpreta y no los hechos, pues éstos se valoran.
La equivocada adecuación típica del hecho ha sido reconocida en efecto y de modo reiterado por la Corte como vicio que rompe la estructura formal de la actuación, y por lo mismo viola el debido proceso, en la medida en que con él se afecta el principio de legalidad, repercutiendo en afectación del derecho de defensa.
Ello equivale a que detectado el error de subsunción no queda otra alternativa que su reconocimiento por parte del juzgador, y por lo tanto debe proceder a abstenerse de continuar con la presente investigación. O sea que la equivocada adecuación típica del hecho constituye un error in procedendo, que conlleva las correspondientes consecuencias jurídicas.
Lo anterior como claramente lo ha reconocido la extinta STT en situaciones similares, para lo cual aclara que “la prueba en estos eventos carece de credibilidad y no cumple con la finalidad, es decir buscar la verdad” (EJ. Resoluciones 3930 exp. 407-05 y 3922 de 2006 exp. 412 -05).
Si los agentes endilgaban la presunta infracción al transporte que aquí se indica debieron elaborar un informe de infracción y codificar la número 412, como lo preceptúa la aludida Resolución 010800 del 12 de diciembre de 2003.
PRETENSIÓN: Con base en la argumentación jurídica antes anotada solicito a su despacho abstenerse de continuar con la presente investigación.
2.- En cuanto a los informes de infracción de transporte arriba indicado, encontramos que:
Los agentes de policía de tránsito comunican a través del informe de infracción de transporte la posible comisión de una falta y aunque la norma le da la calidad de prueba para el inicio de la investigación, no es posible aceptar las observaciones que allí plasma y que expresan su criterio, como una verdad de a puño, ya que en esta clase de infracciones de transporte los agentes de policía no cuentan con los conocimientos suficientes para fungir como peritos o expertos en mecánica o materias afines.
La pericia es la actividad por la cual determinada demostraciones o indagaciones son confiadas a personas dotadas de especiales conocimiento técnicos, es decir la función del perito es de carácter técnico mediante la cual auxilia al juzgador en la búsqueda de máximas de experiencia.
Conforme lo anterior encontramos que respecto a las observaciones que hacen los agentes en los informes de infracciones de Transporte tenemos que para el informe No. 13741333 “transita con 2 llantas regrabadas traseras derechas (…)”, no es una especificación de seguridad conforme lo plasmado en la Resolución 007126 de 1995 expedida pro el Ministerio de Transporte “Por la cual se establecen as características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros”, y en ningún evento pone en riesgo la seguridad de los pasajeros, además se refiere al estado de las llantas que para establecerla de manera cierta, es indispensable que la persona que la informa tenga conocimientos especializados en metrología y mecánica.
Ahora bien, respecto del informe de infracciones de transporte No. 13734715 que dice “ (…) llanta lisa trasera izquierda externa (…)” tampoco es una especificación de seguridad.
Si consideramos dentro de las funciones y requisitos para ser agente de policía de tránsito no está contemplada la de tener conocimientos especializados en mecánica automotriz o latonería o pintura, su labor se circunscribe a realizar una observación inicial e informar para que la autoridad competente (como en este evento), utilice otros instrumentos probatorios para establecer, ahí sí, con plena certeza si los automotores cumplen o no con las condiciones mecánicas o de seguridad.
La anterior actividad de experticio la Secretaría de Movilidad la pudo llevar a cabo de una manera muy objetiva, si tenemos en cuenta que los vehículos involucrados fueron inmovilizados en el patio que esta Entidad, tiene para estos menesteres, sin que hubiere sido posible que se cambiaran las circunstancias mecánicas de los vehículos y dichos experticios obrar como plena prueba en el presente caso.
Omisión que verdaderamente habría probado la comisión de la conducta, para lo cual debemos recordar que las obligaciones le incumbe probarlas a quien las alega conforme lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, en consecuencia de allí surge que la carga probatoria está en cabeza de la administración,
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