De la participacion social en la educacion
jmc8989Informe20 de Octubre de 2014
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CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
Artículo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Obtener inscripción en escuelas públicas
II.- Participar con las autoridades de la escuela en en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
III.- Colaborar con las instituciones educativas
IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos.
Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar,
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Sección 2.- De los consejos de participación social
Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo, se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación.
Artículo 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Sección 3.- De los medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
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