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nelena30 de Octubre de 2013

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Instituto de Ciencia Procesal Penal

EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES

Percy García Cavero

Profesor de Derecho penal

Universidad de Piura

I. Concepto y fundamento

La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme

que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo

proceso o en otro proceso1. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el

artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece “la

prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En

consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la

Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido

con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o

mediante uno nuevo.

El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la

seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva

ingerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial2. De

esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal

en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con SAN MARTÍN

CASTRO, que “el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión

sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o

diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso”3. Como puede verse, detrás

1 Vid., en este sentido, SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, 2ª ed., Lima., 2003, p. 388.

2 Vid., así, SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354.

3 Vid., SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 106.

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de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis

in idem4.

II. Requisitos

Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la

existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva5. A la

primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la

cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los

mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que

pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los

mismos6. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado,

exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con

independencia de quién haya sido el denunciante del hecho7. Por lo tanto, no podrá

alegarse el carácter de cosa juzgada, si el nuevo juicio se hace por otros hechos o

contra una persona distinta. El carácter de cosa juzgada requiere conjuntamente la

identidad objetiva y la identidad subjetiva.

III. Los efectos de la cosa juzgada

Los diferentes efectos que produce una decisión judicial son descritos con los

conceptos de cosa juzgada formal y material8. La cosa juzgada formal impide que lo

que se ha resuelto en una resolución judicial firme sea impugnado posteriormente

dentro del mismo proceso (efecto conclusivo)9, mientras que la cosa juzgada

material trae como consecuencia que la causa decidida firmemente no sea objeto de

otro proceso judicial (efecto impeditivo)10. Como puede verse, ambas formas de

4 Resalta esta relación CASTILLO ALVA, «¿Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de

instrucción?», Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 132.

5 Vid., SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 388; SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho

procesal penal, p.354.

6 Vid., SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 354.

7 Vid., SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 389.

8 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, 25ª ed., (trad. Córdoba/Pastor), Buenos Aires, 2000, p. 434.

9 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434; SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, pp.

388, 743.

10 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434.

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cosa juzgada evitan que se reviva procesos fenecidos, sea prohibiendo dar vida al

mismo proceso ya concluido, sea prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos

hechos y contra el mismo sujeto.

IV. La extensión de la cosa juzgada

En relación a la extensión de la cosa juzgada de las decisiones judiciales se distingue

entre un alcance absoluto y un alcance relativo. En el caso de la cosa juzgada formal,

el alcance absoluto significa que la resolución judicial no puede ser impugnada

dentro del mismo proceso en ninguno de sus extremos, mientras que el alcance

relativo significa que cabe una impugnación objetivamente relativa (por ejemplo, por

uno solo de varios delitos juzgados, en caso que no se apele por el resto de delitos)

o subjetivamente relativa (por ejemplo, si solo una parte renuncia a su derecho de

impugnar la decisión)11. Si se trata de la cosa juzgada de carácter material, el alcance

absoluto implica que al sujeto imputado no se le puede volver a iniciar otro proceso

por el mismo hecho, mientras que será relativa si se admite un nuevo procesamiento

a causa de nuevos medios de prueba12.

V. Las resoluciones con carácter de cosa juzgada

Del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú se desprende que la

cosa juzgada tiene lugar con la expedición de una resolución firme en un proceso

judicial. Si bien la propia Constitución Política amplía los efectos de la cosa juzgada

a los casos de amnistía, indulto y prescripción, es evidente que el sentido propio de

la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas en un proceso regular13.

Siguiendo esta lógica, el artículo 90 del Código penal establece que nadie puede ser

11 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 435.

12 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 440.

13 En consecuencia, resulta incorrecto interpretar este artículo de la Constitución Política en un sentido

cerrado que impida reconocerle el carácter cosa juzgada a otros supuestos no previstos expresamente,

como lo hace CASTILLO ALVA, Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 133. En nuestra opinión,

merece razón el planteamiento de AZABACHE CARACCIOLO, «Sobre los alcances del auto que desestima la

denuncia fiscal», Diálogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 47, que no le niega el carácter de cosa

juzgada a otros supuestos distintos a los expresamente contemplados en la Constitución Política (p.e. el

auto que desestima la demanda civil).

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perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló

definitivamente. Por su parte, el artículo 78 inciso 2 del mismo cuerpo punitivo

contempla como una causa de extinción de la acción penal la autoridad de la cosa

juzgada. Queda claro entonces el efecto que produce la cosa juzgada en las

decisiones que concluyen definitivamente un proceso, siendo más bien la cuestión

central precisar cuándo existe propiamente un fallo definitivo en el proceso. En lo

que sigue voy a ocuparme de mencionar las principales resoluciones que producen

una culminación o terminación del proceso penal y, a partir de ello, precisar si les

corresponde el carácter de cosa juzgada y el alcance del mismo.

1. La sentencia firme

El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia

pone fin al juicio, lo cual quiere decir que cierra la instancia y decide definitivamente

sobre la imputación penal14. Si la sentencia alcanza el carácter de firme (consentida o

ejecutoriada), adquiere evidentemente la calidad de cosa juzgada, de manera que no

podrá ser impugnada en el mismo proceso o en uno nuevo15. ROXIN reconoce a la

sentencia definitiva el carácter de cosa juzgada absoluta16, lo cual implica, como ya lo

vimos, la imposibilidad de reactivar el proceso o volver a iniciar otro proceso al

mismo sujeto por el mismo hecho.

2. Los autos de sobreseimiento del proceso penal

La Constitución Política atribuye el carácter de cosa juzgada también a los casos de

sobreseimiento definitivo17. En este sentido, resulta de suma importancia precisar

cuáles son los autos o resoluciones que producen el sobreseimiento definitivo del

proceso penal. Pero de mayor importancia todavía será determinar la extensión o

alcance del carácter de cosa juzgada que podrían alcanzar estas resoluciones, es

decir, si se trata de una cosa juzgada absoluta o relativa.

14 Vid., así, SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 721.

15 Vid., SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 742.

16 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 440.

17 Vid., en este sentido, SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 742.

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A. Las excepciones

Salvo la excepción de naturaleza

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