Debido Proceso
rene7221 de Abril de 2013
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Debido proceso
Generalmente se hace diferencia entre el debido proceso adjetivo y el debido proceso sustantivo, el primero se relaciona con el derecho de acceso a la justicia y con otras expresiones cercanas tales como el derecho a la tutela judicial efectiva o garantías judiciales.
Proceso sustantivo por su parte es un concepto desarrollado por la jurisprudencia norteamericana y guarda relación con un medio para controlar la razonabilidad de las leyes y a la tutela de los derechos de los individuos frente al arbitrio del poder público en el ámbito ejecutivo y legislativo.
En el marco del Sistema Interamericano el debido proceso, como antes se mencionó, se concentra en el artículo 8 referente a garantías judiciales y en las normas de derecho a la protección judicial recogidas en el artículo 25. En el artículo 8 figuran tanto las garantías judiciales generales (párr. 1) como las garantías judiciales penales (párr. 2) en una extensa relación que aparecen referidas inicialmente a enjuiciamientos criminales.
El artículo 25 se refiere a la existencia de un recurso sencillo y rápido, además de efectivo, que ampare al sujeto en el ejercicio de sus derechos. El derecho al debido proceso también está en conexión con otros preceptos de la CADH tales como el artículo 4 (derecho a la vida), en lo que concierne la posibilidad de que el condenado a muerte pueda combatir la sentencia mediante un indulto, amnistía o conmutación
Particularmente relevante es el artículo 7 (derecho a la libertad personal) que hace referencia a la privación de la libertad, exclusión de detenciones arbitrarias, información sobre las razones de la detención y los cargos formulados, control judicial y plazo razonable, y decisión judicial acerca de la legalidad de un arresto o de una detención.
La suspensión de garantías en estados de emergencia también guarda relación con el debido proceso, razón por la cual resulta relevante el artículo 27 de la CADH. Hay derechos sujetos a suspensión mientras que otros se hayan excluidos de esta posibilidad, al respecto es particularmente importante la intangibilidad de las garantías judiciales indispensables para la protección y defensa de los derechos y libertades que no están sujetos a suspensión.
La vigencia de las garantías constitucionales, tales como el habeas corpus o los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, bajo los estados de excepción permite que las autoridades judiciales examinen la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas para superar la situación de anormalidad.
Finalmente los preceptos relacionados con el debido proceso, al igual que los restantes preceptos de la CADH, son el objeto de las obligaciones generales que asumen los Estados partes: reconocimiento, respeto y garantía de los derechos, y adopción de disposiciones y medidas protectoras de orden interno.
El debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (SGS 2012).
Materia penal incluye tanto las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la CADH como otras que pudieran ser necesarias para la integración de ese concepto, esas garantías pueden estar en otros tratados de DDHH, en tratados que no sean de DDHH (Ej. Convención de Viena sobre relaciones culturales) o incluso en instrumentos del soft law.
En La jurisprudencia ha atribuido un carácter expansivo a las garantías previstas en el artículo 8.2 CADH: “a pesar de que el citado artículo no específica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”.
También se entiende que se aplican en los procedimientos administrativos, sobre todo cuando tiene un carácter sancionatorio, pues éstos son un una expresión del poder punitivo del Estado (Ver por ejemplo en los casos Apitz Barbera, Reverón, Chocrón Chocrón y López Mendoza).
La jurisprudencia interamericana ha advertido que compete al juzgador preservar las garantías constitutivas del debido proceso. Esto se extienden tanto al desempeño del tribunal, sus integrantes y auxiliares, como a la protección de las partes y a los participantes en el enjuiciamiento, o incluso de terceras personas que pueden resultar afectadas por el proceso.
El juez es garante de los derechos del justiciable, por lo tanto debe adoptar las medidas conducentes a garantizar la más amplia defensa del acusado en el juicio en aras del debido proceso. Por ejemplo, en el caso Dacosta Cadogan v. Barbados (2009) se sostuvo que el juez tenía la obligación de esclarecer el efecto que podía tener una enfermedad del sujeto al
momento de cometer el delito.
Se trata de un derecho que en principio está referido a casos penales. Ha sido reconocido en diversos instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos humanos, como el artículo 11.1 de la Declaración Universal, el artículo 14.2 del PIDCP y en el artículo 8.2 de la CADH.
Esta última señala que toda persona se presume inocente mientras no exista plena prueba de su responsabilidad y no se establezca legalmente su responsabilidad. Se trata de un principio que busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y en la carga de la prueba.
Así mismo se relaciona con otras garantías procesales, tales como el derecho de defensa y el deber de motivación, pues obliga a determinar la responsabilidad del acusado mediante una sentencia fundada, congruente y acorde con las fuentes del derecho vigentes.
Conforme a este principio nadie puede ser tratado como culpable de un acto ilícito mientras no haya sentencia en firme en su contra. No se puede suponer culpabilidad por cuanto esta tiene que ser probada fuera de toda duda razonable. Una condena no puede estar fundada en indicios y sospechas, sino en pruebas objetivas (Observación General 13 del CDH).
La Corte ha señalado que el propósito de las garantías judiciales subyace en el principio de presunción de inocencia, el cual afirma que una persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. El artículo 8.2 alusivo a esa materia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.
Un dato sustancial de este principio atañe a la prueba de los hechos imputados de los que derivan consecuencias jurídicas adversas, la carga correspondiente incumbe a quien formula la imputación: el derecho a la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.
La Corte IDH se ha pronunciado sobre este principio en numerosas oportunidades y abordando distintos tópicos: (i) la actuación de los funcionarios judiciales respecto a la prueba de los elementos que configuran la responsabilidad penal, (ii) la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal mientras dure el proceso y (iii) la actuación de
otras autoridades públicas.
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004). 159. La Corte ha notado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno y el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del imputado del hecho de que éste no se retractó de las declaraciones que había realizado sino que las ratificó, de su grado de preparación intelectual y de su conocimiento sobre la obra pública de Itaipú.
Del principio de presunción de inocencia la Corte ha derivado la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no impediría el desarrollo normal de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva, y por lo tanto debe ser una medida excepcional y no la regla general.
Por lo tanto privar de la libertad por un plazo desproporcionado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida es violar la garantía de la presunción de inocencia. En el caso Tibi vs Ecuador la Corte IDH sostuvo que se había vulnerado la presunción de inocencia.
En el caso Cantoral Benavides vs. Perú expresó que constituye una violación de la presunción de inocencia la presentación de una persona ante los medios de comunicación “vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aun no había sido legalmente procesado ni condenado”.
presunción de inocencia “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión
pública, mientras no se acredite conforme con la ley la responsabilidad de aquella”. La presunción de inocencia puede ser violada no sólo por el juez o por la Corte sino por otras autoridades públicas (Lori Berenson vs. Perú).
Sobre el principio contradictorio la Corte IDH ha sostenido que “en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios ara que exista un mayor equilibrio
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