Debido Proceso
francisnery27 de Noviembre de 2013
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PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación
FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Realización de conducta descrita como delito/FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No condicionamiento a trámite de proceso penal
Para la demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al "juez disciplinario" a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violación por adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la misma conducta/PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No violación.
La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º.de la ley 734 de 2002.
JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneración.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No violación por iniciación de proceso disciplinario.
La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso.
PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción.
El proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva. En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación.
Referencia: expediente D-5968.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, "Código Disciplinario Único."
Actor: Sandra Vanegas Leaño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Sandra Vanegas Leaño solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 48 (parcial) de la ley 734 de 2002, por considerar que viola lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º, 2, 15, 29 y 113 de la Constitución Política.
Mediante auto del 31 de agosto de 2005, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda por el cargo atinente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política en relación con los principios de legalidad y tipicidad, debido a que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En el mismo proveído se dispuso inadmitir la demanda respecto de la presunta violación de los artículos 1, 2, 15, 29 y 113 superiores. El 7 de septiembre de 2005 la demandante presentó los escritos de corrección de la demanda y el correspondiente al recurso de súplica para que la Sala Plena decidiera sobre el rechazo.
Para decidir sobre los argumentos presentados en relación con la inadmisión de la demanda, la magistrada sustanciadora profirió el auto del 12 de septiembre de 2005, a través del cual resolvió admitir la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada, como también correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto. Además, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia.
En el mismo proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitieran su opinión sobre la demanda.
Respecto del recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazar parcialmente la demanda, la Sala Plena de la Corte, mediante auto del 1º. de noviembre de 2005, resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que el cargo de inconstitucionalidad relacionado con la ausencia de determinación suficiente de las faltas y de sus sanciones por parte del legislador, había sido analizado mediante la sentencia C-124 de 2003.
Mediante escrito del 18 de enero de 2006, el Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, se declararon impedidos para emitir concepto en el presente caso, por cuanto participaron en la redacción, elaboración y discusión del proyecto que dio origen a la ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-; en consecuencia, los términos fueron suspendidos. Por auto del primero (1º) de febrero del presente año, la Corte Constitucional aceptó el impedimento de los dos funcionarios y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría para que designará a quien debería rendir el correspondiente concepto.
Mediante la resolución No 057 del 6 de marzo del presente año, la Procuraduría General de la Nación designó a la doctora María Claudia Zea Ramírez para emitir concepto en el presente caso. El 5 de abril del 2006, la Procuraduría General hizo llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional el concepto requerido para proferir la correspondiente
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