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Decreto 65-89


Enviado por   •  23 de Enero de 2015  •  5.201 Palabras (21 Páginas)  •  273 Visitas

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DECRETO NUMERO 65-89

 

El Congreso de la República de Guatemala

 

CONSIDERANDO:

 

 Que es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y comercialización en general, la generación de empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, en donde el establecimiento de Zonas Francas ofrece una importante contribución.

CONSIDERANDO:

 

 Que es necesario ofrecer nuevas opciones de inversión nacional y extranjera dentro del marco de seguridad de la misma y proveer los beneficios y la neutralidad fiscal necesaria para el establecimiento de Zonas Francas y a las actividades que se desarrollen en éstas.

CONSIDERANDO:

 

 Que es necesario dictar normas claras para el establecimiento y funcionamiento de Zonas Francas, a efecto que los promotores de dichas zonas y los usuarios de la mismas, cuenten con la certeza jurídica que demande el fomento de esta actividad.

 POR TANTO,

 

 En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

 

La siguiente:

LEY DE ZONAS FRANCAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promuevan el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología.

ARTICULO 2. Se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la presente Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. La Zona Franca estará custodiada y controlada por la autoridad aduanera.

Las Zonas Francas podrán ser públicas o privadas y tendrán físicamente separadas el área donde se ubiquen los usuarios industriales y de servicios de aquellas donde se ubiquen los usuarios comerciales, y podrán establecerse en cualquier región del país, conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 3. Se entenderá por Entidad Administradora a la persona jurídica legalmente registrada y autorizada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar Zonas Francas.

ARTICULO 4. Se entenderá por Usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zona Franca, cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en la presente Ley y su reglamento. De acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser:

a) Industriales: Cuando se dediquen a la producción o ensamble de bienes para la exportación fuera del territorio aduanero nacional, reexportación, o a la investigación y desarrollo tecnológico.

b) De servicios: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional.

c) Comerciales: Cuando se dediquen a la actividad de comercialización de mercancías para ser destinadas a la exportación fuera del territorio aduanero nacional, así como a la reexportación sin que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.

ARTICULO 5. Las Entidades Administradoras y los Usuarios estarán sujetos a un Reglamento Cambiario Específico, con el objeto de regular la tenencia y negociación de divisas dentro de la jurisdicción de las respectivas Zonas Francas.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE ZONAS FRANCAS

 

ARTICULO 6. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, serán los órganos competentes en materia de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamento y conforme a sus respectivas atribuciones.

ARTICULO 7. El Ministerio de Economía, tendrá entre otras las atribuciones siguientes:

a) Autorizar o denegar el establecimiento de las Zonas Francas.

b) Autorizar o denegar la operación de Zonas Francas.

c) Autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas a instalarse como Usuarios de una Zona Franca.

d) Participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos.

e) Conocer de las infracciones a esta Ley y su reglamento que le competen e imponer las sanciones correspondientes.

f) Establecer las condiciones administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

g) Conocer y resolver cualquier otro asunto de su competencia.

ARTICULO 8. Como órgano consultivo en materia de Zonas Francas fungirá el Consejo Nacional de Promoción de Exportaciones -CONAPEX. .

CAPITULO III

DE LA CREACION Y ADMINISTRACION DE LAS ZONAS FRANCAS

 

ARTICULO 9. Las Zonas Francas Públicas serán entidades

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