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Delitos Sexuales

Pedrogo2610 de Junio de 2012

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Partiendo de la importancia que tiene el Ministerio Público dentro de las instituciones en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta importante destacar la intervención de los Fiscales Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en los procedimientos contemplados en la LOPNNA y muy especialmente en los correspondientes a la Adopción.

Los Fiscales del Ministerio Público competentes en materia de Niños, Niñas y Adolescentes actuan en procura del interés de éstos, de manera autónoma e inspirado en los principios de la imparcialidad, objetividad, independencia, idoneidad, transparencia y excelencia, ejerciendo las acciones que, en el marco de sus atribuciones permitan garantizar en los procesos judiciales el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que rigen sobre la materia de Adopción.

CONCEPTO:

Negocio jurídico de carácter familiar, fundado en la caridad, el altruismo y en la afectividad del ser humano, cuya finalidad es la asunción de una persona como hijo, por parte de otra persona o de un matrimonio que no tiene con aquél vínculo de consaguinidad en línea recta y en primer grado (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, ediciones UCAB 2006). Definición acorde con el Art. 406 de la LOPNNA.

ARTÍCULO 406: La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adaptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Es así como definida la figura jurídica de la Adopción que a su vez la misma presenta ciertos caracteres a saber, en consecuencia es un acto bilateral o plurilateral en el que se requieren de los consentimientos de las partes, tal como lo prevé el articulo 414 de la LOPNNA.

Caracteres.

Personalísimo: los consentimientos deben ser dados personal y directamente. No cabe, ni siquiera, mandato sin representación o representación impropia.

Puro y simple: la adopción no está sujeta a condición ni término (art. 416);

Acto inter vivos: se requiere que adoptante y adoptado estén vivos desde el inicio del procedimiento hasta su culminación (decreto de adopción definitivamente firme).

Acto solemne:

Todas los consentimientos y opiniones deben ser manifestados ante el Juez (salvo consentimiento anticipado del titular de la patria potestad del Niño o Adolescente a ser dado en adopción y adoptante residenciado fuera de Venezuela);

Consentimientos requeridos (art. 414):

Del posible adoptante (recae sobre persona adoptado);

La persona a ser adoptada cuando tiene más de 12 años (recae sobre el adoptante);

Quienes ejerzan la patria potestad (recae sobre la adopción);

Representante legal, en defecto de padres (recae sobre la adopción);

Cónyuge de la persona a ser adoptada (recae sobre la adopción);

Cónyuge del posible adoptante cuando se trata de adopción individual (recae sobre la persona del adoptado).

Formalidades procesales;

Decreto de adopción.

Tipos de adopción.

Desde el punto de vista del sujeto activo: esta puede ser individual o conjunta (Art. 411) ;

La Adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separados legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley.

La Adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Desde el punto de vista del sujeto pasivo:

Sencilla o múltiple (Art. 412); cuando el cónyuge

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