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Derecho Aduanero


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  11.536 Palabras (47 Páginas)  •  212 Visitas

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TRABAJO ACADÉMICO

PREGUNTAS:

1) Realice una reseña histórica de la administración tributaria desde que este órgano dependía del Ministerio de Economía.

RESEÑA HISTÓRICA

En el presente trabajo Académico UAP detallamos la reseña histórica de la administración tributaria desde que este órgano dependía del Ministerio de Economía resaltando que antiguamente existía la Caja de Depósitos y Consignaciones, como ente recaudador que es el antecedente del Banco de la Nación. Siempre se trató de confundirlo con la Dirección General de Contribuciones – DGC, pero no eran iguales porque ejercían funciones distintas sin embargo las oficinas de la DGC funcionaban en el edificio del MEF (MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS), los cuales resultaban demasiado estrechos para la función de la DGC. La primera únicamente recaudaba, mientras que la segunda solo administraba los tributos. Esta separación de funciones impedía el logro eficaz de una buena administración y recaudación que era lo ideal. Durante los gobiernos de los años 60’ la economía dependía básicamente de las exportaciones de materias primas, el alto valor que recibíamos por las ventas de productos en el extranjero otorgaba al Estado grandes ingresos. Como consecuencia de estos ingresos, al Estado no le interesaba tener como fuente primaria de sus ingresos a la tributación; esto debido a lo fácil con que se conseguían los préstamos internacionales a bajos intereses.

PROBLEMÁTICA:

Veamos los principales problemas por los que atravesó la Dirección General de Contribuciones – DGC.

1. PROBLEMAS LABORALES

La DGC al formar parte de la estructura del Estado, soportaba una carga excesiva de personal, al cual muchas veces tenía la condición de “empleados de carrera”; es decir que no necesariamente poseían un nivel de conocimientos universitarios acorde con la labor que realizaban y con el transcurso de su permanencia en el trabajo ascendían a otros puestos.

Esto trajo consigo una falta de fiscalización oportuna, por no decir ineficaz, existiendo casos en los que se producían sobornos a algunos empleados lo cual generó corrupción, llegándose al punto en el que cobraba por “no fiscalizar”.

Las dificultades por no poder pagar sueldos de mercado a sus técnicos determinada que los mejores cuadros se fueran al sector privado, por ello parte del personal que integraba la DGC no resultaban calificados para las tareas que debían cumplir.

2. PROBLEMAS TECNOLÓGICOS Y DE INFRAESTRUCTURA

Debe mencionarse aquí la falta de infraestructura acorde con la labor que realizaba el fisco. Solo decir que ocupaba ambientes internos del edificio del MEF, los cuales resultaban demasiado estrechos para la función de la DGC. La falta de un centro de cómputo propio obligaba a la DGC a utilizar la Oficina de Información y Estadística (OFINE) que es una dependencia distinta de la DGC y debía prestar sus servicios a todas las áreas del MEF, por ello debía esperar su “turno”, lo cual dificultaba ampliamente la labor de fiscalización. Esta dispersión de funciones acarreaba un ineficaz cumplimiento de las labores de la DGC.

Otro caso de dispersión de funciones se vio reflejado en el hecho que la DGC se encargaba de la fiscalización, la resolución de las reclamaciones y otras más pequeñas. Sin embargo, el Banco de la Nación asumía la función de coordinación entre la DGC y el MEF. Mientras que la DGC se dedicaba a notificar la acotación al contribuyente, el Banco de la Nación demoraba algún tiempo en ejecutar la cobranza coactiva. Esta situación generaba en el medio una pérdida del efecto psicológico de la oportunidad, perdiéndose así la potenciación del riesgo de la evasión sobre el contribuyente, quien no logrará cumplir de manera oportuna y voluntaria la obligación tributaria.

3 . PROBLEMAS DE DIRECCIÓN

Existía una inestabilidad total de la DGC al realizarse de manera frecuente un cambio del Director General. La tarea de la DGC es permanente y debe tener una cierta continuidad en su actuar, al operar estos cambios de dirección lo único que se logró es que los trabajadores estuvieran en una situación de permanente inseguridad, lo que redundaba en un menor rendimiento. De igual manera cada Director General que ingresó realizaba una reforma “total” de la DGC, adaptándola a su manera de proceder. Afectando así el normal desarrollo de la Administración Tributaria.

También se producían la llamada concentración de funciones normativas y operativas, esto debido a que la mayor parte de los trámites se realizaban en Lima, en la sede principal. No existía una diferenciación marcada entre el área operativa y el área de asesoría; por ello las mismas personas que cubrían el área operativa debían diseñar los procedimientos y evaluar los programas ejecutados. No había aquí una desconcentración ni una descentralización. No existían Direcciones Regionales de Recaudación que cumplan las mismas funciones que la DGC.

4. LA DGC Y SU DEPENDENCIA DEL MEF

El propio nombre de la Dirección General de Contribuciones nos ayuda a poder clasificarla dentro de una estructura mayor (Organismo), que estaba conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Al ser la DGC solo un órgano dependía de un superior jerárquico, en este caso del Ministerio de Economía y Finanzas, por este motivo, no tenía la suficiente autonomía necesaria para el desempeño de sus labores y por ello debía respetar los márgenes y límites que le imponían las directivas dictadas por el MEF.

5. DEPENDENCIA FUNCIONAL

De igual manera, la DGC dependía funcionalmente del Ministerio de Economía y Finanzas, esto debido a que los lineamientos de la política tributaria la dictaba el Sector Economía. Al no existir autonomía de la toma de decisiones, se debía comunicar un acuerdo al Organismo (MEF) y esperar la respuesta, en caso de ser afirmativa recién se podía tomar la decisión correspondiente, en caso negativo simplemente desecharla.

6. DEPENDENCIA ECONÓMICA

Esta es quizás la que mayor importancia tuvo para la DGC, al no contar con los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones obligó a frenar cualquier ímpetu de avance. Además prácticamente el dinero que le correspondía en la partida del sector servía de manera casi íntegra al pago de salarios.

7. RECAUDACIÓN

El problema más grande que se encontró en la DGC era la recaudación, si bien ella se realizaba vía el Banco de la Nación, la DGC debía esperar a que éste realizara la transferencia de información y fondos, lo cual ocasionaba un retraso innecesario.

Otro problema que se encontraba era que lo que se recaudaba por impuestos provenía en una mayor proporción de los impuestos a la producción y al consumo, incluido el impuesto a los combustibles; los cuales aportaban aproximadamente el 70% de lo recaudado por los tributos que administraba la DGC. Se trató de evitar que la mayor parte de los ingresos provenga de la recaudación de los tributos convencionales (ejemplo el Impuesto a la Renta), esto debido a que no existía una buena administración que pudiera fiscalizar y recaudar lo que se debía.

La recaudación fue, en los años que existió la DGC, un rubro no tan importante de los ingresos del Estado.

La lista de problemas era grande, así como las dificultades que tuvo la DGC para cumplir sus funciones, por ello la decisión política que el Estado tomó de mantenerla ya no tenía sentido práctico y era necesario un cambio.

LA SUNAT

RESEÑA HISTÓRICA

Durante el primer gobierno del presidente Alan García Pérez la estructura del Estado sufrió varias modificaciones, pero la mayor parte de éstas no cumplió fines económicos o sociales, sino más bien políticos, por ello muchas de las llamadas “reorganizaciones”, eran simplemente un pretexto para crear puestos de trabajo para los militantes del partido de gobierno. Es por ello que se dictó la Ley Nº 24829, mediante la cual se creaba la SUNAT, asimismo se dictó el Decreto Legislativo Nº 501 que aprobó la Ley General de SUNAT. Se creaba la SUNAT como institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas con personería jurídica de derecho público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica y administrativa.

La lista de problemas expuesto en la DGC se mantienen inicialmente en la SUNAT, esto debido a que en términos administrativos y legales se produjo una descentralización, mediante la cual un órgano (DGC) de una estructura ministerial pasa a convertirse en un organismo (SUNAT).

En la práctica resultaba únicamente un cambio de nombre, debido a que los problemas continuaron, la SUNAT operaba en el mismo local de la DGC, sus empleados eran los mismos (salvo los nuevos trabajadores) existían vicios de corrupción, también parecía incongruente que mientras el gobierno aprista se dedicaba a eliminar impuestos, otorgaba exoneraciones tributarias en mayor grado y la recaudación tributaria heredada en 12% del PBI en 1985, caía hasta el 4% en 1990. Una reacción del contribuyente frente a esta situación consistía en “no pagar” sus impuestos y esperar que lo fiscalicen, lo cual era muy difícil de efectuar por uno u otro motivo que acontecía”.

DEPENDENCIA ORGÁNICA SUNAT CON EL MEF

Si bien operó una descentralización en la legislación y para efectos administrativos se corrobora con la normatividad dictada, en la práctica se seguían los mismos lazos con el Ministerio de Economía.

DEPENDENCIA FUNCIONAL

De la misma manera que la DGC dependía del Ministerio de Economía y Finanzas, en la práctica lo seguía siendo la SUNAT. Además dentro del gobierno aprista era el Ministerio de Economía el rector de la política económica del país. Ningún otro organismo podía ir en contra de las directivas económicas que de allí emanaban, mucho menos la SUNAT que se encontraba en su interior aunque sólo de manera física ya que legalmente no lo estaba.

DEPENDENCIA ECONÓMICA

La propia Ley de creación de la SUNAT señalaba distintas fuentes de ingreso, es decir que ya no dependía económicamente del Ministerio de Economía pero en la realidad económica de aquellos tiempos en que hiperinflación limitaba al máximo el pago de impuestos, sus fuentes de ingresos se veían mermadas al máximo, por lo cual no contaban con los ingresos acordes con las labores que desempeñaban.

LA RECAUDACIÓN

En materia de recaudación se continuó con el mismo esquema de recaudar, fácilmente, los impuestos al consumo, es decirlos impuestos indirectos.

Al no darse la importancia a los impuestos directos y los contribuyentes al no percibir un riesgo frente a la evasión, simplemente no pagaban tributos porque sabían que la fiscalización sería tardía y la cobranza casi nula.

LA SUNAT MODERNA QUE CONOCEMOS HOY

RESEÑA HISTÓRICA

Es recién en los años 90’ que la SUNAT empieza a ser lo que es hoy en día, sobre todo desde aquel operativo que hubo en el emporio comercial denominado “Mesa redonda”, donde inclusive participó el ejército. El Estado normalmente tenía tres fuentes de ingresos para solventar los gastos en que incurrían, a saber: endeudamiento externo, emisión monetaria (sin respaldo económico) y recaudación tributaria.

Los préstamos internacionales, muy de moda en la década de los 70’ eran difíciles de conseguir en los 90’.

La emisión monetaria nos llevó a tener una hiperinflación de más de 7,000% y por consiguiente el empobrecimiento generalizado del país entero.

Actualmente la recaudación tributaria, tan venida a menos por algunos gobernantes, constituye la principal de las fuentes que se puede utilizar (siempre y cuando se haga de una manera eficiente y capaz). Es por este motivo que el sistema de recaudación ha recibido la importancia debida en los últimos años.

PROBLEMAS

PROBLEMAS LABORALES

Aquí se trató de reorganizar el personal de la SUNAT, para ello se les entregó dos soluciones: (i) acceden voluntariamente a renunciar o (ii) se someten a un examen de conocimientos. Los trabajadores que renunciaban se acogieron a un sistema de incentivos bastante altos y los que aprobaban su respectivo examen elevaron sus ingresos.

Esto se logró con otro Decreto Legislativo que permitió a la SUNAT pagar sueldos de mercado a sus profesionales, esto debido a que sus trabajadores ya no estarían dentro del régimen público sino privado.

PROBLEMAS TECNOLÓGICOS Y DE INFRAESTRUCTURA

Se dotó a la SUNAT de un nuevo local propio, acorde con la labor que realiza en la actualidad, de igual manera tiene ahora un centro de cómputo propio, con lo cual se elimina de esta manera el hecho de que la antigua DGC acuda a otro órgano para utilizar su centro de cómputo. Esta cierta independencia ayuda a realizar mayores y mejores labores de fiscalización, recaudación y administración.

Las intendencias regionales se han ido equipando en todo lo largo del territorio nacional no solo de bienes sino capacitando a su personal.

PROBLEMAS DE DIRECCIÓN

Ahora están mejor distribuidas y diferenciadas las funciones normativas de las funciones operativas, por ello es mucho más fácil realizar las labores de una verdadera administración tributaria, todos ellos configuran verdaderas personas-órgano con fines determinados.

DEPENDENCIA ORGÁNICA

Ya no se presenta, puesto que a SUNAT no tiene lazos con otro organismo público, lo que quizás se observa es una coordinación con la política económica que lleva a cabo el MEF.

DEPENDENCIA FUNCIONAL

La SUNAT actualmente es casi la rectora de la política tributaria en el país, es ella la que determina sus propias políticas de administración, fiscalización y recaudación; no tiene dependencia funcional de ningún tipo, salvo una coordinación con el MEF sobre la política económica.

DEPENDENCIA ECONÓMICA

Al tener presupuesto propio, le ha permitido mantener una cierta autonomía en materia de ingresos. Esta es quizá la que mayor importancia tiene, pues ha permitido pagar a sus funcionarios sueldos de mercado, obtener una infraestructura que para muchas entidades del Estado les serían necesarias.

LA RECAUDACIÓN

Aquí ha operado un cambio importante, la SUNAT está fiscalizando tanto los tributos indirectos como los directos, prueba de ello es que en los últimos tiempos se están buscando cerrar las brechas de evasión en la recaudación del Impuesto a la Renta, no solo de tipo empresarial sino a nivel de la generación de rentas de las personas naturales. Se espera que en los próximos años la recaudación alcance el 18% del PBI, parte de ello se lograra al ensancharse la base tributaria.

2. Señale el procedimiento del cobro de la deuda tributaria hasta su procedimiento de prescripción.

COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.

El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.

La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

Procedimiento del cobro de la deuda tributaria hasta su procedimiento de prescripción.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre del deudor tributario.

2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y período a que corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

MEDIDAS CAUTELARES – (Artículo 118°.-) MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

a. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.

El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18°; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

b. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

c. Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.

d. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

1) Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.

Artículo 119°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

Artículo 122º.- RECURSO DE APELACIÓN

Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA PRESCRIPCION

La prescripción constituye el medio por el cual la acción para exigir el pago de una obligación tributaria deviene en inexigible por el transcurso del tiempo y en tanto se cumpla con las condiciones previstas en el Código Tributario. Es el derecho que tiene el contribuyente para oponerse a cualquier cobro de deuda tributaria que pretende efectuar la Administración Tributaria por cualquier obligación tributaria, luego del término del plazo legal que tiene para determinarla, exigir su pago y aplicar las sanciones correspondientes.

Dentro de este contexto, la prescripción es extintiva de la acción o poder de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago coactivamente y aplicar sanciones, así como la acción del contribuyente para solicitar la compensación o devolución del monto pagado en exceso o indebidamente.

De acuerdo a lo precisado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, normado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19.08.99) y modificatorias, los plazos de prescripción vigentes, para efectos de la acción que debe ejercer la Administración Tributaria, son los siguientes:

De acuerdo a lo normado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Para ello, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

• Presentar en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT de su jurisdicción, una Solicitud firmada por el deudor tributario o Representante Legal acreditado en el RUC, solicitando que se declare la prescripción de:

- La acción para la determinación de la obligación tributaria.

- La acción para exigir su pago.

- La aplicación de sanciones.

• La Solicitud deberá precisar la identificación de la deuda tributaria, debiendo señalar:

- El Código del tributo o multa, y

- El período tributario.

La Entidad que recepciona la Solicitud deberá pronunciarse en el término de cuarenta y cinco días hábiles, a través de una Resolución, caso contrario operará el Silencio Administrativo Negativo, a través de la Resolución Ficta Denegatoria, considerando denegado su pedido. En este caso el contribuyente podrá impugnar dicha negación, vía un Recurso de Reclamación.

De ser denegado este Recurso, el contribuyente podrá accionar un Recurso de Apelación, el cual será resuelto por el Tribunal Fiscal.

3. Explique los alcances del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994.

En el presente trabajo UAP explicamos los alcances sobre el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) que comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;

ii) Protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);

iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;

2. Notas explicativas

a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una “parte contratante” se entenderán hechas a un “Miembro”. Las referencias a una “parte contratante poco desarrollada” y a una “parte contratante desarrollada” se entenderán hechas a un “país en desarrollo Miembro” y un “país desarrollado Miembro”. Las referencias al “Secretario Ejecutivo” se entenderán hechas al “Director General de la OMC”.

b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.

3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.

b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.

d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales .

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1.b DEL ARTÍCULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1.b del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los demás derechos o cargas percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los demás derechos o cargas.

2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los demás derechos o cargas a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los demás derechos o cargas se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.

3. Se registrarán los demás derechos o cargas correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los demás derechos o cargas registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un derecho o carga de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier derecho o carga con el nivel previamente consolidado.

5. El registro de los demás derechos o cargas en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los demás derechos o cargas con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

7. Los demás derechos o cargas no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los demás derechos o cargas registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1.b del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25)

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Los Miembros,

Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones.

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.

2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, Página 34 informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4.c del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS.

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento Declaración de 1979), y con el propósito de aclarar esas disposiciones.

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.

2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento medidas basadas en los precios) comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por productos esenciales se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

2. La evaluación en el marco del párrafo 5.a del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El plazo razonable al que se refiere el párrafo 5.c del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.

5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV , se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII , desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994 , en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII .

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7.a del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Los Miembros,

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.

3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

4. Realice un estudio y comentario sobre el comercio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.

El Convenio Internacional sobre Simplificación y Armonización de Regímenes Aduaneros, mejor conocido como el Convenio de Kyoto original fue firmado en Kyoto el 18 de mayo de 1973 y entró en vigor el 25 de septiembre de 1974. Se revisó durante varios años y fue definitivamente modificado en 1999. Hay 62 Partes Contratantes del Convenio original, incluidas nueve economías de la APEC: Australia, Canadá, China, Japón, Corea, Malasia, Nueva Zelanda, EE.UU., y Vietnam. Con casi la mitad de la APEC comprometida ya con los principios de Kioto, es importante que el resto demuestre su compromiso adhiriéndose al Convenio revisado, para consolidar la cooperación regional y armonizar los procedimientos regionales.

El nuevo Kyoto establece buenas prácticas en los campos operativos clave, incluyendo:

• Gestión del riesgo;

• Controles basados en la auditoría;

• Información previa a la llegada;

• Tecnología de la información;

• Intervenciones coordinadas;

• Consulta con el sector empresarial;

• Información sobre leyes, normas y reglamentos aduaneros;

• Sistema de recursos en asuntos aduaneros

Desde que entró en vigor, ha habido muchos progresos, entre los que se incluyen:

.• Globalización creciente del comercio;

• Crecimiento rápido en el transporte internacional;

• Un entorno empresarial internacional altamente competitivo;

• Establecimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de acuerdos comerciales regionales tales como APEC (Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico) y AFTA (Zona de Libre Comercio de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental). Reducción de las barreras arancelarias a través de la OMC;

• Supresión de muchas barreras no arancelarias;

• Crecimiento del comercio electrónico y del uso del intercambio electrónico

de datos (IED) para el cumplimiento de servicios públicos.

Kioto se diseñó para ayudar a las Partes Contratantes a lograr una administración aduanera moderna, mejorar la facilitación y el control, así como proporcionar un planteamiento más simple, armonizado y flexible.

Este Convenio tiene como propósitos:

I. -Procurar eliminar las divergencias existentes entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pudieren obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales,

II. -Desear contribuir eficazmente al desarrollo del comercio e intercambios simplificando y armonizando los regímenes y las prácticas aduaneras y estimulando la cooperación internacional,

III. -Señalar que se puede alcanzar beneficios mediante la facilitación del comercio internacional, sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero,

IV. -Reconocer que se podrá alcanzar la simplificación y armonización mencionadas aplicando, en particular, los siguientes principios:

•.Implementación de programas cuyo objetivo sea la continua modernización de los regímenes y prácticas aduaneros a fin de incrementar su eficacia y rendimiento.

• Aplicación de regímenes y prácticas aduaneros de modo previsible, coherente y transparente.

• La puesta a disposición de las Partes interesadas de toda información necesaria sobre leyes y reglamentos aduaneros, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros.

• Adopción de técnicas modernas tales como sistemas de gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el aprovechamiento máximo de la tecnología de la información Cooperación con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y con las comunidades comerciales.

• Implementación de las normas internacionales pertinentes

.• Acceso de las partes afectadas a los recursos administrativos y judiciales de fácil implementación.

Beneficios

Los comerciantes se beneficiarán de la facilitación mejorada y de la reducción de costes. Los exportadores y los transportistas se beneficiarán de los controles aduaneros uniformes y de un movimiento más rápido de mercancías y de personas. Los Gobiernos se beneficiarán de controles más efectivos que aumentan la seguridad fronteriza y reducen la pérdida de ingresos aduaneros.

Comentario Sobre el Convenio de Kyoto – Antecedentes

Fue elaborado bajo el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy, Organización Mundial de Aduanas), con el objetivo, como su propio nombre lo indica, de alcanzar un alto grado de simplificación y de armonización de los regímenes aduaneros, de tal forma que se disminuyan las divergencias que pudiesen obstruir el comercio internacional.

Debido al acelerado progreso tecnológico, al crecimiento del transporte internacional y a la necesidad de establecer Administraciones Aduaneras más modernas y competitivas, la Organización Mundial de Aduanas reconoció la obligación de revisar los procedimientos aduaneros tradicionales, adoptando, el 26 de junio de 1999, en la ciudad de Bruselas, la Versión Revisada del Convenio de Kyoto, la cual entró en vigor el 03 de febrero de 2006.

A pesar de que solo 40 Partes Contratantes del Convenio de Kyoto de 1974 firmaron el Protocolo de Enmienda, el Convenio de Kyoto Revisado se ha convertido en uno de los instrumentos jurídicos de mayor trascendencia a nivel mundial, en tanto varias de sus normas y prácticas recomendadas han sido tomadas en cuenta en la legislación aduanera de la mayoría de países, como es el caso del nuestro.

En efecto, si bien formalmente el Perú no se adhirió al Convenio de Kyoto de 1974, ni tampoco a la versión revisada del mismo, a nivel comunitario, mediante la Decisión 618, se dispuso la incorporación progresiva del Anexo General del Convenio de Kyoto Revisado, así como la referencia de los Anexos Específicos en la elaboración de la Decisión sobre Armonización de Regímenes Aduaneros. Ello, con la finalidad de facilitar y promover un lenguaje común internacional en el marco de las disposiciones aduaneras, que permita la obtención de resultados significativos y mensurables en el proceso de integración andina.

Dentro de este orden de ideas, con fecha 16 de julio de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina, la Decisión 671 relativa a la Armonización de Regímenes Aduaneros, en cuyo Considerando se manifestó la necesidad de adoptar los principios del Convenio de Kyoto Revisado, a efectos de armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser aplicados en el comercio intrasubregional y frente a las importaciones de terceros países.

En tanto la Decisión 671 entró en vigor el 01 de junio de 2009, el Perú se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En atención a ello, es que la actual Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo No. 1053, ha sido elaborada siguiendo la misma línea de la Decisión 671, y por consiguiente, bajo los principios establecidos en el Convenio de Kyoto Revisado, los cuales buscan, como veremos más adelante, la estandarización y simplificación de las prácticas y regímenes aduaneros, a efectos de contribuir con la política comercial de apertura y globalización.

Sobre la Aplicación del Convenio de Kyoto Revisado en la actual Ley General de Aduanas

En la medida que el Convenio de Kyoto Revisado se ha convertido en una herramienta fundamental para favorecer el intercambio comercial, es que nuestro legislador ha considerado conveniente el adoptar la estructura de los regímenes aduaneros recomendada por dicho Convenio, con la finalidad de armonizar y simplificar el tratamiento aplicable a las mercancías que ingresan y salen de los distintos territorios aduaneros.

Con el propósito de evitar que se generen vacíos legales, contradicciones o entorpecimientos en el comercio internacional, la actual Ley General de Aduanas ha uniformizado la denominación de los regímenes aduaneros siguiendo el parámetro establecido en el Convenio de Kyoto Revisado, y a diferencia de la legislación anterior, en la actual Ley General de Aduanas los regímenes aduaneros se clasifican en seis (06) categorías: los regímenes de importación, de exportación, de perfeccionamiento, de depósito aduanero, de tránsito y otros regímenes aduaneros o de excepción, siendo importante resaltar que han desaparecido dos (02) categorías: los regímenes temporales y los regímenes suspensivos, los cuales han sido distribuidos en las categorías anteriores.

Si bien la clasificación actual no es 100% idéntica a la plasmada en el Convenio de Kyoto Revisado, es innegable que dicha estructura ha sido expedida sobre la base del mismo, orientada bajo los mismos principios rectores, es decir, la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, la modernización de la administración, el aprovechamiento de la tecnología de la información, la cooperación con otras autoridades nacionales y con otras administraciones aduaneras, la adopción de normas internacionales y el acceso a recursos tanto administrativos como judiciales.

En efecto, la actual Ley General de Aduanas ha establecido en sus primeros artículos, los Principios Generales que rigen la actividad aduanera en el Perú, los cuales se equiparan a los principios regulados en el Convenio de Kyoto Revisado, por cuanto, en estricto buscan la Facilitación del Comercio Exterior, la Cooperación e Intercambio de Información con otras Administraciones Aduaneras y con Empresas Privadas o Entidades Públicas Nacionales o Extranjeras, la Participación de Agentes Económicos en la Prestación de los Servicios Aduaneros, la Gestión de Calidad y Uso de Estándares Internacionales, así como la Publicidad de las normas exigibles a los Operadores de Comercio Exterior.

Sin perjuicio de ello, es menester señalar que existen disposiciones en el Convenio de Kyoto Revisado que difieren de las plasmadas en la actual Ley General de Aduanas. Para efectos del presente artículo, haremos mención solo a alguna de ellas, como es el caso de las siguientes:

• Norma 1, Capítulo 8 del Anexo General: “Las personas interesadas podrán elegir entre llevar a cabo sus negocios con la Aduana directamente o mediante la designación de un tercero que actúe en su nombre”.

En la legislación nacional, los despachos de importación que superen los US$ 2,000 dólares americanos y los despachos de exportación que superen los US$ 5,000 dólares americanos, necesariamente deben realizarse a través de un intermediario aduanero, el Agente de Aduanas.

En ese sentido, únicamente los despachos por montos menores a los indicados podrán ser tramitados por los propios dueños o consignatarios de las mercancías, con lo cual, es claro que, a diferencia de lo contemplado en el Convenio de Kyoto Revisado, no existe una libre elección de llevar a cabo los negocios directamente con la Aduana o a través de un tercero.

• Norma 47, Capítulo 3 del Anexo General: “Cuando la Aduana venda las mercancías que no hayan sido declaradas dentro del plazo establecido o que no hayan podido ser retiradas aunque no se haya constatado alguna infracción, el producto de la venta luego de la deducción de cualquier derecho e impuesto y de cualquier otro recargo o gasto en que se haya incurrido, se entregará a la(s) persona(s) con derecho a recibirlo, o cuando esto no sea posible, se mantendrá a su disposición por un período determinado”.

En la legislación nacional, se prevé que las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso pueden ser rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente; sin embargo, no se establece la posibilidad que, de existir un remanente producto de la venta, éste sea entregado al dueño o consignatario.

• Norma 23 del Anexo Específico H: “La severidad o el monto de las multas aplicadas en la cancelación administrativa de una infracción aduanera dependerán de la gravedad o de la importancia de la infracción cometida y de los antecedentes de la persona involucrada con respecto a su relación con la Aduana”.

Norma 24 del Anexo Específico H: “Cuando se proporcione datos falsos en una declaración de mercancías y el declarante pueda demostrar que se tomaron todos los pasos razonables a fin de proporcionar una información correcta y exacta, la Aduana tomará este factor en cuenta cuando considere la eventual imposición de una multa”.

Norma 25 del Anexo Específico H: “Cuando se cometa una infracción aduanera como consecuencia de un hecho de fuerza mayor o por otras circunstancias fuera del control de la persona interesada y no hubiere fraude o negligencia o intento de fraude de su parte, no se aplicará ninguna multa a condición que los hechos sean debidamente probados a satisfacción de la Aduana”.

En la legislación nacional se establece que la infracción será determinada en forma objetiva; sin embargo, como se puede apreciar, el Convenio de Kyoto Revisado refleja una concepción de responsabilidad subjetiva para la aplicación de las sanciones administrativas, en tanto hace referencia a conceptos como intención, negligencia y fraude.

CONCLUSION

A partir de todo lo expuesto, resulta evidente que, a pesar de no habernos adherido formalmente al Convenio de Kyoto Revisado, la actual Ley General de Aduanas ha sido elaborada sobre la base de los objetivos y principios establecidos en el mismo, existiendo algunas diferencias, que bien podrían ser reexaminadas, en tanto contribuyan con la promoción de la facilitación del intercambio comercial.

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