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Derecho Civil.

urielalineTesis14 de Febrero de 2013

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Derecho Civil

«Relación entre padres e hijos, generadora de recíprocos derechos y deberes, concebidos siempre en función del amparo de los hijos».

En sus orígenes, la patria potestad no expresa otra cosa que la soberanía del jefe de familia respecto de los hijos sometidos, que subsiste por mucho tiempo luego incluso de la aparición del Estado (civitas), si bien la evolución hace que, lentamente, vaya perdiendo energía en beneficiodel hijo, hasta llegar a los momentos actuales, que conciben la potestad patria como función en beneficio de la descendencia y no como derecho del padre. Hoy es normal y admitido fijar a la patria potestad las características siguientes:

a) Constituye, ante todo, un deber u obligación que no puede excusarse, debiendo realizarse personalmente.

b) Tiene carácter inalienable, no siendo eficaz contra ella otro instituto que el de la adopción.

c) Representa un deber positivo de tracto continuo, que exige y requiere un despliegue eficaz y constante de una conducta que llene el cometido de la patria potestad.

Corresponde la potestad patria a ambos padres conjuntamente, para actuarla respecto de los hijos no emancipados (excepto que se les haya suspendido o privado -arts. 154 y 156 C.C.-), salvo que, por circunstancias especiales, la actúe o pueda actuarla uno solo de aquéllos (art. 156 y concordantes, C.C.). A estas diversas situaciones se refiere el artículo 156 C.C., que permite diferenciar un ejercicio conjunto, un ejercicio por uno de los padres con consentimiento del otro y un ejercicio por uno de los padres, por defecto, ausencia, imposibilidad o incapacidad del otro, esto es, un ejercicio unilateral.

En las situaciones de ejercicio conjunto, se previene la actuación unilateral por uno de los padres (art. 156 párrafo 1, proposición última, C.C.) ajustada al uso social o a las circunstancias o situaciones de urgencia, entendiéndose, respecto de terceros, que el actor interviene siempre con consentimiento del otro padre (art. 156, párrafo 3).

El ámbito de la potestad patria queda fijado en el artículo 154 C.C., conforme al cual, los padres deben velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarles y administrar sus bienes; todo ello oyendo a losinteresados, si tuvieran suficiente juicio. Así mismo pueden corregir moderadamente a los mismos, pudiendo recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de aquella potestad.

Por su parte, el hijo debe obedecer a los padres mientras permanezca bajo su potestad, respetándoles siempre, y contribuir equitativamente, y según las posibilidades, al levantamiento de las cargas familiares, en tanto conviva con ellos (art. 155 C.C.).

El carácter personal del ejercicio de la patria potestad queda resaltado por el artículo 157 C.C., por cuanto incluso si el padre es menor deedad, a él le corresponde dicho ejercicio, con asistencia de sus propios padres, tutor o juez, según casos.

Así mismo, el carácter de función en beneficio del hijo se destaca en el artículo 158 C.C., que regula la intervención judicial, a instancias del hijo, pariente o del Ministerio Fiscal, para dictar medidas cautelares que aseguren la prestación de alimentos, si los padres la incumpliesen; prevenir las perturbaciones dañosas al hijo por cambios en la titularidad de la patria potestad y, en general, respecto de todo lo que considere oportuno para evitarle perjuicios al menor.

Los padres son, inicialmente, los representantes legales de los hijos (art. 162 C.C.), representación que se extiende a todas las esferas, excepto: 1) respecto de actos relativos a derechos de la personalidad del hijo y otros que pueda él realizar por sus condiciones de madurez; 2) cuando exista conflicto de intereses entre padres e hijo; 3) los bienes que estén excluidos de la administración de los padres (a los que luego nos referiremos).

En las situaciones de incompatibilidad, el artículo 163 previene el nombramiento de un defensor judicial, para intervenir caso por caso y no de manera general, siempre que el conflicto surgiese entre ambos padres y el hijo; en otro caso, actúa la patria potestad el padre excluido de dicha contradicción.

Respecto de sus facultades patrimoniales, los padres son administradores de los bienes de sus hijos, excepto: 1) respecto de los bienes adquiridos por título gratuito, si el disponente lo hubiese así ordenado; 2) respecto de los adquiridos por sucesión en que el padre o la madre, o ambos hubiesen sido legalmente desheredados, o por indignidad; 3) respecto de los adquiridos por el hijo por su trabajo o industria, que solamente están sometidos al consentimiento paterno si el hijo, mayor de dieciséis años, pretendiese realizar actos de administraciónextraordinaria (art. 164).

En todo caso, pertenecen al hijo los frutos de los bienes, así como el producto de su trabajo o industria (art. 165, párrafo 1 C.C.), aunque, si los padres, o el que actúe de guardador, destinase tales frutos al levantamiento de las cargas familiares, no vienen entonces obligados a rendir cuentas de lo así consumido por tales atenciones (art. 165, párrafo 2 C.C.).

En cuanto representantes, carecen los padres, sin embargo, de facultades absolutas. En concreto, no pueden renunciar los derechos de los hijos, ni gravar o enajenar bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles, industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios (salvo la suscripción preferente de acciones concebidas como derecho), sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, previa autorización del juezcon audiencia del ministerio fiscal (art. 166 C.C.). Igualmente deben recabar los padres autorización judicial para repudiar herencias o legados, entendiéndose aceptada la herencia -si el juez negase aquella posibilidad a los padres-, a beneficio de inventario.

La privación de la patria potestad, así como su exclusión, suspenden las facultades de los padres respecto del hijo, no así sus deberes. La exclusión puede operar cuando el progenitor hay sido condenado por sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación; o por haberse determinado la filiación contra la oposición del o de los padres (art. 111 C.C.). La privación se produce por sentenciafirme dictada en proceso al respecto al incumplirse gravemente los deberes inherentes a la patria potestad; por sentencia caída en pleito matrimonial sobre nulidad, separación y divorcio (art. 92, etc. C.C.), bien en todo o en parte (art. 170 C.C.); pudiendo, así mismo recuperarse, por decisión judicial en beneficio del hijo, cuando hubiere cesado la causa que la motivó (art. 170 C.C.).

En todo caso, se extingue la patria potestad: a) por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo; b) por la emancipación de éste; c) por la adopción del hijo, que no es realmente supuesto de extinción, sino de transferencia de la potestad del padre o madre actuales al o a los adoptivos.

Sin embargo, cuando el hijo hubiere sido incapacitado judicialmente, la patria potestad se entiende prorrogada ope legis al llegar el hijo a la mayoría de edad, subsistiendo la misma en lugar de la tutela (art. 171 C.C.) (V. persona; adopción; desheredación del legitimario; filiación;minoría de edad; tutela; apartado de La emancipación en la voz edad; curatela; capacidad de obrar de la persona individual).

3. Caracteres de la Patria Potestad.-

4.- Naturaleza y Contenido de la Patria Potestad.- La Patria Potestad, en punto a su naturaleza institucional, constituye una relación de autoridad de personas capaces respecto de sus hijos, un verdadero poder apoyado en una organización de jerarquías, de fuente legal.- En esta medida, la ley dota a los sujetos activos de la patria potestad de una herramienta de conducción de los hijos a fin de satisfacer el propósito principal de la misma.

Más este empoderamiento jurídico tiene el carácter de una investidura forzosa para los padres, de la cual no pueden despojarse sin incurrir, por lo general, en actos ilícitos.- Están constreñidos a su ejercicio personal.

Su contenido es caracterizado por la doctrina especializada y por los sistemas jurídicos, como un conjunto de derechos y deberes de titularidad de los padres, cuyo ejercicio se dirige a los hijos menores de edad no emancipados, a fin de recibir una formación y protección integrales, que procure su desarrollo armónico, se educación en valores, y que contribuya a que el niño alcance la plena ciudadanía, ejerciendo cabalmente sus derechos: “ La relación paterno-filial es afectada por reglas legales que atribuyen derechos y autoridad a los padres con el fin de cumplir con el deber legal de cuidado de sus hijos. “ (Gorvein – Polakiewicz).-

Está noción universal, ha permitido que afirmar que: “ la autoridad parental se ejerce en interés de los hijos y no en interés personal del padre o la madre. Sin embargo, no por ello la patria potestad se agota en una función, como creía Cicu, sino que implica un complejo de derechos subjetivos del padre y de la madre en la medida que permite el ejercicio erga omnes del poder oponiendo su titularidad a quienes pretendan desconocer su ejercicio. “ (Zannoni).-

En tanto la satisfacción de los intereses

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