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Derecho Civil


Enviado por   •  20 de Marzo de 2013  •  9.730 Palabras (39 Páginas)  •  322 Visitas

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Pedro dellan

Libertad personal

Derecho Constitucional

También denominada libertad individual o seguridad personal, bajo este nombre se comprende una serie de derechos del individuo reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección así mismo se reclama. Además del derecho a la vida y a la integridad física y moral, el núcleo esencial de la libertad personal consiste en el derecho a no ser detenido sino con arreglo a la ley. Frente a las lettres de cachet del Antiguo Régimen, la institución que simboliza la protección de la libertad personal es el habeas corpus inglés. La garantía contra las detenciones arbitrarias aparece en los Bills de las colonias americanas y en las primeras enmiendas a la Constitución federal; la Declaración francesa de Derechos de 1789 proclama que nadie podrá ser acusado, detenido ni preso sino en los casos determinados por la Ley y con arreglo a las formas por ella prescritas, pasando la libertad personal a ser reconocida en las Constituciones posteriores, incluso con sus garantías penal, procesal y judicial.

MARCO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 1 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 24 LIBERTAD DE LOCOMOCION Y DOMICILIO

ARTICULO 28 LIBERTAD DE MOVIMIENTO

LA LIBERTAD PERSONAL

Entendemos que Libertad es la capacidad que posee el ser humano de poder obrar según su propia voluntad, a lo largo de su vida; por lo que es responsable de sus actos. Teniendo en cuenta que estamos en un Estado Social Derecho que presta asistencia y protección para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades que estén a su alcance, sin embargo cabe destacar que no todo los actos o conducta que realice el ser humano sea aceptada por la sociedad, Basándonos en esta definición y con lo que la carta magna consagra, en relación al Articulo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definido en la ley.

En relación a este derecho constitucional, como policía judicial estamos en la obligación de acatarla respetando los derechos fundamentales de las personas, y no privarlas de su libertad sin tener motivos fundados por medio de ordenes judiciales emitidas por las autoridades competentes, ya que por un error cometido se puede causar daños físicos y moral, violando la dignidad e integridad, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente por un mal procedimiento, y debido a esto nos veríamos inmersos a un proceso disciplinario y penal.

Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable

Podemos decir que la libertad tiene sus limites según el legislador ya que delimita el campo de su privación en el articulo anteriormente mencionado contempla el de garantizar la efectividad de los principios a la vez que encarga a las autoridades de su protección que dispone, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable“y quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas.

En cuanto al derecho a la libertad personal en el bloque de constitucionalidad, como policía judicial no podemos olvidar que los tratados internacionales hacen parte fundamental de la constitución ya que allí se encuentran ratificados.

Debemos conocer los derechos humanos y los internacional humanitarios para aplicarlos cuando se requieran de una manera oportuna sin olvidarnos de los convenios y protocolos que son ratificados por nuestro país.

De acuerdo a las medidas de aseguramiento como trata el Articulo 306 del CPP, en relación a las personas el fiscal solicitara al juez de control de garantía dicha medida, indicando la persona, el delito y los elementos necesarios para sustentar la medida, como servidores de policía judicial, debemos tener en cuenta que existen dos clases de medida de seguridad, la primera de ella son las privativas, que para cumplir esa privación el sindicado debe reunir unos requisitos y dependiendo de la gravedad del delito debemos tener en cuenta que no se le puede violar ningún derecho a esa persona como lo es el buen trato, para así cumplir con la constitución y la ley, para que exista un buen desarrollo en el proceso.

En cuanto a las no privativas de la libertad la ley establece mecanismos de vigilancia en la cual toda persona involucrada en un delito debe acatarla para no perder sus beneficios, ya que en caso de violarlos el juez solicitara la recaptura de ese imputado, y allí es cuando la policía judicial puede intervenir en esa captura pero sin violar ningún derecho fundamental, para así afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad bajo la premisa por virtud de la cual de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial adoptada por toda autoridad competente.

Tenemos que tener en cuenta que las medidas cautelarías en relación a los bienes como trata el Articulo 92 del CPP, el juez de control de garantía en la audiencia de imputación o con posterioridad a ella ya sea a petición del fiscal o de las victimas directas, pueden decretar estas medidas para que pueda existir un resarcimiento, puesto que esta medida lo que busca es el embargo y secuestro de los bienes para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado a una persona como lo establece la ley civil en concordancia con la ley penal, eso sin olvidar que todo debe ir acorde con la constitución política, sin embargo hay que tener en cuenta que no solo las autoridades deben acatar la constitución y la ley , sino la sociedad en general, por que si una persona se siente que ha sido violada por otra en cualquier delito, esta persona, se siente humillada y es capaz de tomar la justicia por sus propias manos, nosotros como policía judicial estamos obligados en que esto no suceda para que halla una sociedad armónica y pacifica.

La detención preventiva como medida de aseguramiento dada su naturaleza, evita que un persona acusada de un delito se pueda escapar. Esta detención se ve a diario en los actos urgentes en lo cual la policía judicial de la mano con la policía de vigilancia están en la obligación de cuidar a esa persona que a sido detenida ya sea en caso de flagrancia o que halla sido requerida por orden judicial competente, eso si, no sin antes desvirtuar la presunción de inocencia por que a una persona no se le puede acusar mientras no se le halla declarado judicialmente culpable.

En nuestro estado social de derecho, según este principio constitucional consagrado en el Articulo primero la detención preventiva para hacerla efectiva debe cumplir unos requisitos necesarios e importante por todas y cada una de las autoridades que administran justicia, porque todo infractor de la ley penal esta en la obligación de solicitar el control de legalidad para que las autoridades no abusen de los derechos consagrados en nuestro país.

Libertad de cultos

Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, se proclaman y reiteran la libertad de conciencia, de opinión, de la personalidad e intimidad; allí cabe indudablemente el derecho a la libertad de culto; lo el cual sólo es posible de aplicarse en un Estado equitativo, frente a las inclinaciones religiosas de cada persona, desde una posición neutral y justa, sin imposiciones y mucho menos discriminación.

La libertad de culto debe abarcarse desde la concepción de “DERECHO”. La Constitución Política en su Artículo 18, garantiza y asegura el respeto y la inviolabilidad de las creencias religiosas e incluso a no creer en nada.

También en el Artículo 19, la Constitución garantiza la libertad de culto, donde cada persona es libre de profesar y difundir su religión, claro está, todo dentro del marco del orden jurídico y el respeto por los derechos fundamentales de los demás.

LIBERTAD DE EXPRESION

La libertad de expresar el pensamiento individual es sin lugar a dudas un fenómeno consustancial al ser, a la existencia, a entender al hombre como tal ya sea particular o colectivamente.

Entender esta necesidad de libertad es lo que obliga a colocarla dentro del Derecho, en busca de garantizar su permanencia.

Al hablar de necesidad inherente al ser humano, se ubica a este concepto dentro del derecho natural, y de ahí la universalidad que conlleva su sentido, en tanto que todos los pueblos de una u otra manera refieren a través de su historia esta necesidad y principio normativo.

Pero analizando el desarrollo de los gobiernos, vemos una tendencia a que el derecho de expresión se ubicó como una garantía individual, sin reglamentación positiva, como es el caso México, carente de sujeción a las condiciones indispensables para, como ya se mencionó, que se pueda hablar de "garantizar su permanencia" y vertebrarlo.

Sopesado el capítulo de antecedentes históricos, sólo entonces podemos atrevernos a decir que: "en el fenómeno de democracia en todo el mundo, la gracia entendida como derecho natural ha logrado su reconocimiento".

En casi todo el mundo las libertades de expresión han pasado de ser una concesión graciosa del gobernante y una reivindicación natural, a una garantía jurídica de los gobernados sancionados por la ley fundamental que entraña, en el fondo, la conservación del orden social. No en balde Maquiavelo ha apuntado que: "Nada contribuye más a la estabilidad y firmeza de una república como organizarla de suerte que las opiniones que agitan los ánimos tengan vías legales de manifestación".

Es preciso señalar, con motivo del análisis de las más importantes constituciones del mundo, los diversos conceptos que se han generado a partir de la libertad de expresión:

Libertad de información (derecho a recibir información y derecho a difundir información)

- Derecho de acceso a los documentos en poder de entidades públicas.

- Secreto profesional de los periodistas.

- Cláusula de conciencia de los periodistas.

- Derecho de autor del trabajo periodístico.

* Derecho de réplica.

“Nadie tiene el monopolio de la razón ni la exclusividad de la mentira”. Italo Pizzolante Negrón.

“La palabra no está hecha para cubrir la verdad sino para decirla”. José Martí (1853-1895).

“Quien pregunta con mala intención, no merece conocer la verdad”. San Ambrosio (340-397 d. C.).

La llamada Libertad de prensa, es uno de los temas que constantemente se están debatiendo en nuestro país. Recientemente el editor de una Revista internacional, en reunión efectuada en Caracas, se refería a la Libertad de prensa que existe en Venezuela, de manera satírica, diciendo que: En Venezuela al abrir un periódico el titular de prensa menciona que no existe Libertad de prensa. Al encender la radio una voz comenta que en el país no hay Libertad de expresión y en la pantalla televisiva se aprecia a un entrevistado que asevera que el Presidente de la República es un dictador que tiene restringidas las garantías e impide la manifestación libre de las ideas. Este periodista (Eduardo Galeano) llega a la conclusión que estamos viviendo en “un mundo al revés”. El “mundo bizarro” de las tiras cómicas.

Esta polémica no es nueva y me permito transcribir un capítulo del libro titulado: PERIODISMO (La teoría general de los sistemas y la ciencia de la comunicación), cuyo autor es el periodista mexicano: RAÚL RIVADENEIRA PRADA, en su Tercera Edición (1990), Primera Reimpresión (Noviembre de 1991), Editado en México por Editorial Trillas, S. A. De C. V., Avenida Río Churubusco 385, Colonia Pedro María Anaya, C. P. 03340, México D. F.

Como en el caso de la Propaganda, este tema es muy controvertido y es esto lo que me ha motivado a reproducirlo, por mi convencimiento de la necesidad de difundir el conocimiento, para evitar la manipulación de nuestro comportamiento, por todos los medios de comunicación social, en especial del medio televisivo, que a pesar de tener una permanente campaña de descalificación, en contra del Gobierno Nacional y todos sus funcionarios, en especial contra el Presidente de la República, tiene el cinismo de clamar plañideramente dentro y fuera del país por Libertad de prensa y Libertad de expresión, cuando todos podemos ver diariamente que nunca antes había existido en nuestra patria, un desbordamiento tan acentuado de dicha Libertad, que algunos tildan de Libertinaje y continuamente se exige la aplicación de las leyes, en particular la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, vigente desde el siete de diciembre del año 2004, reformada parcialmente el doce de diciembre del 2005 y que de aplicarse cabalmente, no figurarían en los espacios radiales y televisivos tantos insultos, vituperios y falsedades que constituyen delitos flagrantes, pero que a pesar de ello, quedan impunes por no existir la voluntad por parte de los funcionarios, que deberían ejercer la labor contralora, sobre dichos medios de comunicación, tanto públicos como privados.

Para complementar lo referido en el presente artículo, anoto algunos pensamientos de grandes y célebres hombres y mujeres, que han hablado de una u otra forma de la comunicación y sobre todo de la verdad como valor esencial del ser humano, para mantener una buena relación con sus semejantes, que es de lo que se trata la llamada Libertad de prensa: obtener y divulgar la información, pero de forma veraz, sin caer en el engaño, la injuria, el agravio o el vilipendio, los cuales en cualquier otro país del mundo, darían lugar a demandas civiles y hasta penales contra los individuos que se expresan públicamente de dicha manera, sin aparente temor ante las posibles consecuencias de sus actos (impunidad manifiesta).

“La única manera de persuadir es decir la verdad”. Ana Diosdado (1943- ).

“El mentiroso tiene dos males: que ni cree ni es creído”. Baltasar Gracián (1601-1658).

“Nada induce al hombre a sospechar mucho como el saber poco”. Francis Bacon (1561-1626).

JUAN DAVID STABACK AVILA

CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2011.

LA LIBERTAD DE PRENSA

(CAPÍTULO 20)

La historia del periodismo nos demuestra que desde el invento de Gutenberg hasta nuestros días, la lucha sigue sosteniéndose en procura de la libertad de expresión contra la censura. En esta al parecer inacabable contienda, el periodismo registra épocas de hondo dramatismo y de gloria y una evolución tan dispareja como las formas de gobierno de los pueblos.

La libertad de prensa es una de las libertades humanas. Para Mirabeau, “la más inviolable, la más ilimitada, la libertad sin la cual no serán jamás conseguidas las otras”. Pero hablar de libertad de prensa, a secas, puede hacernos incurrir en errores de apreciación acerca de las libertades que yacen bajo el término “prensa”. Los revolucionarios franceses que como Mirabeau clamaban en todos los tonos por esa libertad, se referían no tanto al periodismo informativo de su época como al derecho de publicar opiniones, panfletos, escritos y otros materiales necesarios para la preparación psicológica y adoctrinamiento de las masas revolucionarias.

La censura impuesta desde un comienzo a la imprenta afectaba fundamentalmente a los libros. Y a los escritos heréticos, procedieran de donde procedieran. Se llegó al caso de solicitar del poder público, en el siglo XVI, la abolición total del uso de la imprenta, porque Martín Lutero habíale bautizado con el nombre de “instrumento de la segunda emancipación del género humano”. Las páginas de la historia están llenas de mártires inmolados en la hoguera, de perseguidos y anatematizados.

La libertad de prensa debemos verla bajo varios aspectos:

1. La libertad de impresión. Consiste en el derecho de imprimir materiales para la difusión pública, independientemente de si son noticiosos, educativos, artísticos o propagandísticos.

2. La libertad de expresión. Relativa al derecho de opinar libremente sin temor a represalias ni sanciones y con la sola sujección a los principios a los principios jurídicos y morales que actúan como reguladores de la armonía social y de garantía para el mantenimiento de valores básicos del grupo sociocultural.

En este sentido, las limitaciones de la expresión dependerán del sistema jurídico y éste del sistema político. Dentro de una democracia utópica, la libertad de expresión estaría garantizada totalmente, pero bajo regímenes de psudodemocracia, de despotismo o dictadura, esa libertad es frágil, queda sometida al arbitrio de quienes ejercen y detentan el poder.

1. Marcuse desarrolló la teoría de la tolerancia, considerándola “un fin en sí misma”. “La eliminación de la violencia y la reducción de la represión a la medida requerida para proteger al hombre y a los animales de la crueldad y agresión, son precondiciones para que se cree una sociedad humana”(1). Agrega Marcuse que este tipo de sociedad aún no existe y que las políticas de los gobiernos están orientadas al mantenimiento del statu quo. En el marco de la tolerancia, el problema de la libertad de expresión es de índole semántica. Así lo entiende el citado autor cuando anota: “Bajo el dominio de los medios de masas monopolistas – que son a su vez meros instrumentos del poder económico y político – se crea una mentalidad para la cual lo justo y lo injusto, lo verdadero y lo falso se definen de antemano en todos los puntos en que se afecta el interés vital de la sociedad. Esto constituye, con anterioridad a toda expresión y comunicación, una cuestión de semántica: el bloqueo del disenso efectivo, del reconocimiento de lo que no es del establishment, que comienza en el lenguaje que difunden y emplean los medios. Se estabiliza rígidamente el significado de las palabras” (2).

3. La libertad de información. Corresponde a lo que se conoce corrientemente como el derecho a informar y a estar informado. Brota del principio de acceso público. Periodísticamente hablando, el acceso público comprende requisitos sin los cuales no se entiende de información, a saber:

1. Acceso del periodista a las fuentes de información.

2. Acceso de los receptores a los productos de medio.

3. Acceso de los grupos sociales al control de las informaciones que ellos generalmente protagonizan y que les afecta.

4. Participación de los receptores en procesos de retroalimentación.

El libre acceso de los periodistas a las fuentes de información es requisito no sólo en virtud de la libertad de informar que debe garantizar el Estado a una institución de medio, sino también en razón del principio de representatividad de la opinión pública que se le atribuye al periódico; aspecto que se funda, a su vez, en el criterio de servicio público o función pública que corresponde a la prensa.

Abarca, asimismo, una serie de normas y reglamentaciones que garantizan el acceso a las fuentes y una cultura comunicativa por parte de aquellas que podría denominarse conciencia informativa que se traduzca en la divulgación de la verdad sobre acontecimientos de interés social. Y, por último, implica un conjunto de valores éticos en el comportamiento del medio impreso y de los periodistas frente a la información que manejan.

El acceso de los receptores a los productos de medio requiere de un amplio e irrestricto repertorio de mensajes para la selección libre por parte del lector; los monopolios de la información uniforman los mensajes y bloquean esa libertad. Pongamos por ejemplo los “cotos cerrados” de las agencias noticiosas internacionales o los periódicos expresamente autorizados para circular bajo regímenes tiránicos y dictatoriales.

El acceso del receptor al producto de medio no es medible únicamente por la cantidad y variedad de mensajes para su elección, sino también por las condiciones culturales: alfabetización, nivel educativo e instructivo y posibilidades de compra. En muchos casos, el precio de un periódico es prohibitivo para mucha gente. Por otra parte, el tipo de mensaje y la forma en que se le codifica pueden impedir el acceso público. ¿Qué interés tendrá para un campesino el periódico de circulación nacional que se le ofrece en su ejido si los mensajes que contiene no le afectan directamente, si el periódico que ponen a su disposición no le habla de sus problemas y si usa por lo general códigos que el campesino no entiende, no sabe decodificar?

El control de las informaciones por parte de los grupos sociales afectados por ellas es una demanda de nuestra época, como una garantía de la objetividad de la noticia. La manipulación de los medios masivos por parte de reducidos grupos de interés político y financiero, la manipulación de los hechos noticiables, con propósitos que no consultan los intereses de los protagonistas y de las personas usuarias del periódico; que se contraponen a los intereses de una nación, han motivado por ejemplo que el gobierno de Velasco Alvarado en Perú confiscase las empresas periodísticas para entregarlas a grupos de trabajadores organizados.

La retroalimentación no puede ser inmediata en el periodismo impreso, dada la lentitud con que se elabora un periódico (en comparación con la radio y la televisión) debido a la periodicidad de cada medio, pero por lo menos debe ser más continua, más abierta. En muchas medidas el periódico es, por su misma naturaleza, un comunicador autoritario que da la apariencia de que sus afirmaciones son categóricas e indiscutibles. No pocas veces sienta dogmas de fe y mucha gente acostumbrada a esa sumisión y dependencia de los mensajes de la prensa, considera que: “si lo dice el periódico, es que eso debe ser lo correcto, lo justo, lo verdadero”. Es célebre aquella suerte de matonaje de algunos diarios que imitan a uno inglés al que se le atribuye la frase: “Este periódico nunca se equivoca”.

La unilateralidad y los excesos de los medios impresos puede disminuir, si no desaparecer del todo, con una retroalimentación más continua que supere las ya poco fiables “cartas de lectores”, para dar una participación más real a los receptores, según los grados de interés por los temas de debate público. Aspírase a que el periódico, por lo menos en sus páginas editoriales, sea tribuna de diálogo, de contraposición de ideas, de efectiva libertad de expresión y derecho a disentir, opinar y criticar, en vez de lo que hasta ahora: monólogo para una masa de receptores pasivos. Y que el brillante lema del director del Times de Nueva York, Adolph S. Ochs: “Hágase la luz”, no quede inscrito en una placa ornamental de bronce pulido, sino que se convierta en un hecho real, palpable.

La libertad de prensa, tal como se la conoce en América Latina es un privilegio de propietarios de periódicos. Es un derecho ligado al sistema jurídico y económico del régimen de propiedad privada. El periodista norteamericano A. J. Liebling decía: “La libertad de prensa sólo está garantizada a los propietarios de los diarios”. Este mismo concepto manejan y defienden organizaciones como la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP).

Los periodistas ex alumnos de CIESPAL aprobaron en la IV reunión celebrada en Porto Alegre, Brasil, 1975, una tesis respecto al acceso a una información objetiva. La parte resaltante anota que los latinoamericanos sólo podrán tener acceso a la información objetiva cuando sus países “logren su liberación política, económica y tecnológica” (3).

OBSTÁCULOS A LA LIBERTAD

El referente “libertad” indica un plano mitológico cuando se le maneja como abstracción que no guarde sentido con un punto de vista ideológico. El plano del referido, consiguientemente, es de acepción objetiva/subjetiva. Quizá un enfoque comunicacional sistémico como el que proponemos explique la libertad de prensa como un fenómeno emergente de las condiciones de un sistema político. La primera forma en que se nos presenta esa libertad es como realidad y la segunda, como postulado, donde tiene sentido preciso la lucha permanente. En el campo de la realidad, el análisis corresponde a las manifestaciones de ese valor en diferentes tiempos y lugares. Un punto de vista marxista sostiene que la oposición libertad/opresión es el signo binario de la lucha de clases. Más ambivalente resulta la libertad práctica. En el enfoque marxista la libertad de expresión dentro de un estado socialista en transición hacia el comunismo es patrimonio del proletariado; para el criterio liberal burgués es el derecho de la clase dominante ejercido a través de sus instituciones de poder y de control de la economía.

Algunas típicas oposiciones – obstáculos – a la libertad de prensa, en sus varias manifestaciones, son desde siempre las siguientes:

AUTOCENSURA. Mecanismo de control de los mensajes por cuenta del mismo emisor, a través de una rigurosa selección, semantización y divulgación de materiales. Puede obedecer a dos motivaciones alternativa o conjuntamente: a) Por sujeción a las normas jurídicas y morales de las que el medio impreso ha hecho un código de comportamiento permanente, y/o b) Por necesidad de conservación. Sometimiento a los agentes externos que actúan de varias maneras indirectas: presión económica, presión política, amenazas, terror psicológico, violencia física, sabotajes, etc., procedentes del poder político o religioso y aún de instituciones sociales menores o de personas particulares.

CENSURA. Es la intervención directa del poder político en las tareas periodísticas de selección, semantización y divulgación de los mensajes. Así, los regímenes que emplean este método protegen simplemente la posesión física de un medio impreso por parte de los particulares; garantizan el derecho de propiedad privada y las ganancias económicas de sus titulares, pero controlan la parte intelectual y someten las políticas informativa y editorial a las finalidades del poder político.

En tiempos de guerra, la censura se justifica por el temor de que bajo un clima de libertad de prensa, se hagan públicas informaciones que beneficien al enemigo. En tiempos de paz, la censura funciona con objeto de impedir que en los climas de opinión se introduzcan elementos de juicio que afecten a la estabilidad del sistema político generando descontentos y oposición.

CONTROL DIRECTO DE LOS MEDIOS. Este método consiste en que los medios de comunicación – incluso los personales – quedan bajo el control total del Estado. Las libertades de impresión, expresión e información son de dominio exclusivo del poder político, por tanto, los particulares no pueden adquirir dichos derechos sobre los medios informativos. Espionaje, delación, represión policiaca y otras formas, auxilian poderosamente a las finalidades de este sistema.

Estas formas básicas y sus variantes – por ejemplo en la autocensura considérense las prácticas del soborno a periodistas, inversiones de capital en acciones de empresas periodísticas, etc. – constituyen grados de control social y político dirigido a la manipulación de la opinión pública. El sistema o los sistemas interesados gobiernan el flujo informativo en todas sus fases para el control más eficaz posible de los inputs destinados a los climas de opinión.

Los mecanismos de la censura aparecen como elementos funcionales de negación de la libertad de prensa, pero ella no es un fin en sí misma, sino un medio para la consecución de fines sociales como la justicia social, la paz, la convivencia civilizada. De donde tenemos que el concepto de libertad encierra un contenido ideológico. Ser libre para algo, no por el simple hecho de serlo, sin metas ni objetivos, no tendría sentido de este modo. La libertad per se carece de significación porque es vulnerable a la pregunta ¿para qué? El uso de la libertad en finalidades socialmente relevantes es lo que le da sentido a este concepto hasta ahora mitológico de la libertad.

El ejercicio de la censura, sin compensaciones informativas sería un bumerang para el poder político. La propaganda interviene, como un agente compensador de la escasez de información y sustituto de los mensajes prohibidos. De esta manera, bajo la autocensura, la censura y el control directo de los medios, se promueven al máximo formas comunicativas enajenantes.

Cada una de las funciones del periodismo pasa a ser el pretexto de propagación de elogios al sistema y condena a la oposición.

En un clima de libertad de prensa, la propaganda se rendiría a la información y a la educación. A la primera, para el conocimiento de los acontecimientos del entorno físico y social; la segunda, para la concientización favorable al cambio libremente elegido de un repertorio de posibilidades.

JURISPRUDENCIA

Derecho a la defensa

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación a la Consagración del Derecho a la Defensa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante Sentencia Nro. 01245 de fecha 26/06/2001, lo siguiente:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

Igualdad legal

En ese contexto, el principio de igualdad quedo subsumido dentro del principio de legalidad. Por consiguiente, se consideraba como iguales a aquellos a quienes la ley considera como tales y diferentes a aquellos otros a quienes ella misma diferenciara.

En ese sentido se consideraba que la ley era igual para todos, porque esta reunía las características de universalidad y generalidad.

En razón de la primera se determinaba normativamente el conjunto de ideas o conceptos esenciales referidos a una específica forma de relación jurídica, lo que le daba a dichos tipos de ligazón una naturaleza o carácter común.4

Es evidente que dentro de dicho marco histórico ideológico, la vigencia y aplicabilidad del principio de igualdad quedaba supeditada a la voluntad del legislador. Este tenía como principal punto de orientación para consagrar dicha equiparidad personal, la imposibilidad de establecer diferencias que no resultaren del libre juego de las fuerzas sociales. En ese sentido, se postuló la neutralidad e imparcialismo del cuerpo político frente a sus súbditos o ciudadanos.

Se establece que la sociedad civil como hecho oriundo y ajeno al estado, no encontraba obstáculo para considerar naturales y consecuentemente juridizables las diferencias que la propia sociedad estableciere. Tal como puede desprenderse de sus prístinos enunciados ideológicos, la clásica enunciación de la igualdad ante ley constituye una igualdad formal; la cual devenía en insuficiente a la luz de las reflexiones que nos brinda la historia de la coexistencia social.

El cambio de orientación del sentido de la igualdad, se generará con la aparición de las corrientes políticas revolucionarias post - liberales (social demócratas, anarquistas, marxistas, etc.) y por la propia doctrina social de la Iglesia. A raíz de ello se comenzará al reivindicar la necesidad de que la igualdad no sea concebida exclusivamente en términos formales, sino que adquiera complementariamente un sentido material. Esto es, que la igualdad en el goce pleno de los derechos fundamentales y la búsqueda de la plena realización personal se convierte en un logro o meta histórica a alcanzar mediante la actuación directa o indirecta del Estado.

A partir de allí se comienza a reivindicar la necesidad que la igualdad no sea concebida como un principio exclusivamente formal, sino que la equiparidad de oportunidades se volviera en un objetivo o meta a alcanzare mediante la actuación del Estado.

Por ende, para que todos los seres humanos podamos tener acceso a las mismas oportunidades de realización personal y coexistencial; y para que los beneficios de la ley no deniegan en una quimera, es preciso que se atenúen los desequilibrios que infraccionan el orden natural.

A la denominada igualdad ante la ley, hay que confrontarla en la praxis con la denominada igualdad real; lo que se traduce en la verificación efectiva de todo aquello que la primera enuncia. Se trata de comprobar de que modo ello se cumple en función de una serie de condicionamientos de carácter económico, social cultural, etc.

1.2.-Conceptos e Interrogantes

La igualdad es un principio que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o concurrencia de razones.

¿A que conlleva el Principio de Igualdad?

Conlleva a lo siguiente:

a) ABSTENCIÓN de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificada y no razonable.

b) EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homologas.

El derecho a la igualdad funciona en la medida en que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales.

¿Que busca regular la Igualdad?

La igualdad busca regular de manera uniforme, las situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos sobre otros seres humanos.

¿Cómo se constituye el principio de Igualdad?

Se constituye simultáneamente de la manera siguiente:

a) Como un límite para la actuación de los poderes públicos.

b) Como mecanismo de reacción frente al hipotéticos uso arbitrario del poder.

c) Como una expresión de demanda del actuar del Estado para remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de los hombres.

¿Cómo se concretiza en el plano formal el principio de igualdad?

Mediante el deber estatal de abstenerse en la generación legal de diferencias arbitrarias o caprichosas.

¿Cómo se concretiza en el plano material el principio de igualdad?

Conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.

Un ejemplo concreto de esta nueva dimensión del contendió y alcances de la igualdad, lo encontramos en al constitución española de 1978. Asi, mientras el artículo 14 recoge el principio de igualdad en su concepto clásico de igualdad de trato en la ley y en su aplicación (igualdad formal) proscribiendo toda forma de discriminación, simultáneamente en el ART. 9.2 se propicia avanzar hacia una igualdad material o sustancial, cuando impone a los poderes públicos la obligación de "promover condiciones para que la libertad i la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas”

¿Cuando existe infracción del principio de igualdad?

Cuando en la formulación o interpretación -aplicación de la ley se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos. Ello a efectos de discriminar o segmentar política, económica, social o culturalmente a algún o algunos seres humanos.

El principio de igualdad veda consecuentemente una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma; así como una decisión rupturista irreflexiva e irrazonable del precedente judicial.

7.3 ¿Cuál es el ámbito de aplicación del principio de igualdad?

Se Puede manifestarse en la esfera de los asuntos públicos o privados, desde tres perspectivas siguientes:

a) La Igualdad ante la Ley

Hace referencia a que el legislador ordinario o el legislador reglamentario están impedidos de configurar supuestos normativos, distintos para aquellas personas que se encuentran en idéntica situación, circunstancia, status o rol ciudadano.

b) La igualdad de trato ante la Ley

El juzgador u operador de! derecho interprete y aplique la ley de manera efectivamente semejante para todas aquellas personas que se encuentren en la misma condición o circunstancia.

c) Igualdad en las relaciones socio-particulares

Supone el goce de los derechos fundamentales de la persona no puede quedar enclaustrados en el ámbito de las relaciones entre gobernantes y gobernados, sino que toda relación coexistencial debe asentarse sobre la base de la vivificación del principio de igualdad.

Por ende, la autonomía de la voluntad de los particulares que reconoce y garantiza la constitución, a de guardar correspondencia con dicha pauta basilar

1.4.- ¿Cuando nos encontramos ante una diferenciación o un trato desigual admisible constitucionalmente y cuando por el contrario configura una situación discriminatoria

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aportado en sus decisiones algunos criterios de particular utilidad, así sostiene:

a) El Derecho a la igualdad de trato y la prohibición de toda forma de discriminación no debe entenderse como una proscripción al establecimiento de diferenciaciones de trato legitimas.

b) Una distinción resulta discriminatoria cuando carece de justificación objetiva y razonable. La que debe apreciarse y justificarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada.

c) Esta Finalidad perseguida con el trato diferenciado no solo debe resultar legítima, sino que debe respetar una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines buscados.

d) El derecho a la igualdad protege a todos aquellos que se encuentran en una situación semejante o comparable, el trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva de situaciones de hecho esencialmente diferentes.

La existencia de ciertas categorías de personas o grupos que sufren limitaciones en algunos de sus derechos, por relaciones de sujeción o condiciones específicas de vulnerabilidad, tornará admisible el establecimiento de un trato diferente.

La Desigualdad de trato y el criterio de término de Comparación

La persona que denuncia la existencia de un régimen de trato desigual injustificable, tiene la obligación de exponer un término de comparación que sirva de base para determinar acerca de la vulneración del principio de igualdad.

Para tal efecto, debe acreditar que otra persona situada en idéntica condición y circunstancia que la suya, se halla en una mejor condición o ha sido beneficiada con el goce de un régimen jurídico más favorable.

Al respecto, el profesor Robert Alexy ha formulado las dos reglas siguientes:

a) Cuando no hay una razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces debe ser ordenado un tratamiento igual.

b) Cuando hay una razón suficiente para producir un tratamiento desigual, entonces debe ser ordenado un tratamiento desigual.

La razón suficiente puede ser percibida como el examen de las normas, con el objeto de observar las motivaciones y razones que se alegan para justificar si dicha diferenciación se encuentra conforme con los valores y principios constitucionales."

Dicha diferencia en el contenido de la ley o en el trato, es aceptable jurídicamente en tanto se acredite lo siguiente:

a) Existencia de una causa objetiva y razonable para fundamentar un contenido normativo distinto o un trato diferente a un grupo de personas en relación a otras.

La diferenciación no puede tener como objetivo la consagración del capricho, el despotismo, el nepotismo o la consecución de ventajas y beneficios como merced o gracia emanada del poder.

b) Existencia de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin a alcanzarse a través del trato deferente.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo para otorgar la ponderación valorativa entre principios constitucionales en conflicto.

La convicción de la existencia de una relación de proporcionalidad, surge luego de la constatación del procedimiento lo siguiente:

• Corroboración de la existencia de una norma diferenciadora.

• Corroboración de la relevancia de dicha diferenciación.

• Corroboración de la razonabilidad de dicha diferenciación.

• Corroboración de la adecuación y necesidad entre los medios establecidos y el fin perseguido con dicha diferenciación.

La diferenciación de la igualdad de trato en el ámbito jurisdiccional

En principio los órganos jurisdiccionales deben velar por que en el proceso de interpretación aplicación de la ley se establezcan decisiones judiciales uniformes para todos los seres humanos.

En este ámbito se plantea una situación de confianza de que una pretensión merecerá del juzgador u operador del derecho la misma respuesta judicial o administrativa obtenida por otro, en un caso semejante.

Ahora bien, es dable advertir que no se infracciona el sentido de la igualdad cuando se plantea un proceso de interpretación aplicación, basada en una regla de diferenciación cuando el juzgador u operador del derecho contempla de manera diversa, supuestos o acontecimientos de naturaleza dispar, diversa o divergente.

En ese contexto, también es admisible que en el proceso de interpretación y aplicación de la ley se deje de lado el precedente judicial vinculante, en función a un reexamen de sus contenidos.

El cambio de la jurisprudencia generada de un proceso de diferenciación de trato en la interpretación-aplicación de la ley, puede justificarse en razón a lo siguiente:

a) Determinación de las peculiaridades específicas del caso.

b) Determinación del antecedente objeto de variación sustentable en la necesidad de corregir errores en la ratio fundante dé la aplicación de la ley, o de la búsqueda de "acondicionarla" al tiempo histórico que se vive.

En caso de producirse un cambio de criterios en la aplicación de la norma, la determinación de lesividad del principio de igualdad se atenderá en relación a lo siguiente:

a) Falta de acreditación de identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho.

b) Falta de motivación del cambio de criterio judicial en la aplicación de la ley.

En esta hipótesis es exigible la expresa referencia al criterio anterior objeto de sustitución y la aportación de las razones que justifican el apartamiento de dicho precedente.

1.5.- La Igualdad y la Discriminación

La noción de igualdad ante la ley se encuentra reñida con la discriminación. Esta denota un trato desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien sea por el otorgamiento de favores, o por privilegiar la imposición de cargas.

La discriminación conlleva una consecuencia jurídica de distinción, preferencia, exclusión, restricción o separación, tendente a menoscabar la dignidad humana, o a impedir el pleno goce de los derechos fundamentales.

La discriminación conlleva un tratamiento injustificadamente diferente. Este desconocimiento de las prerrogativas naturales o la limitación o reducción de los mismos, se produce ya sea por obra del legislador o como consecuencia de una arbitraria interpretación, aplicación de la ley.

Es importante, que a raíz de vituperables actos de discriminación en algunas discotecas y pubs limeños se dictó la Ley N° 27049 publicada el 6 de enero de 1999, en donde se precisa que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. Por ende, no pueden ser objeto de discriminación por motivos de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.

Asimismo, se establece que los proveedores no pueden establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Se consigna la prohibición de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

Igualmente es dable consignar que mediante la ley N° 287270 publicada el 29 de mayo del 2000, se establece la figura delictiva de la discriminación.

El caso de la discriminación promotora de la igualdad

La desigualdad entre los seres humanos encuentra muchas veces su origen, en arraigados hábitos sociales o en la indolencia, desidia y falta de celo estatal.

Dichas causas vienen siendo combatidas a través de la figura jurídica de la discriminación promotora de la desigualdad.

Por ende, aún cuando pareciere contradictorio en el derecho constitucional se ha ido construyendo pacientemente una suerte de discriminación a la inversa, a efectos de conjurar diversas formas de relegamiento a la que han estado sometidos determinados grupos sociales. Para ello se impele al Estado a la adopción de una acción legisferante positiva y diligente, tendente a corregir dichas disparidades en el goce de los derechos fundamentales o alcanzar su integral realización personal acorde con sus aptitudes, méritos y aspiraciones.

Particular importancia ha alcanzado el aporte de la doctrina norteamericana relativa a la acción afirmativa. Este pretende vía la discriminación inversa, la creación de mecanismos de protección para sectores sociales objeto de desplazamiento en el goce de los derechos fundamentales.

Para tal efecto, ha ideado mecanismos tales como una legislación privilegiada o la asignación de cuotas o cupos benignos.

La doctrina de la acción afirmativa ha consignado particular importancia a los ámbitos comprendidos en los derechos de segunda generación (educación, trabajo, seguridad social, vivienda).

Las responsabilidades de la actuación del Estado en pro de la igualdad en la formulación e interpretación aplicación de la ley, demanda simultáneamente la remoción de los obstáculos de orden cultural, político, económico, etc, que restringen en la praxis la vigencia plena del principio de igualdad.

En la búsqueda de la afirmación simétrica de oportunidades o posibilidades de existencia digna para todos los seres humanos, el Estado debe comprometerse a la promoción del acceso real a los derechos fundamentales.

En ese contexto, la acción afirmativa del Estado conlleva a la promoción de la discriminación inversa en pro de la igualdad, a favor de los sectores desplazados.

Mediante la discriminación inversa, un grupo social excluido es objeto de tuitividad estatal, vía una legislación especial y deferente.

Al respecto, es citable que en 1994 la acción afirmativa del Estado alcanzó un formal respaldo jurídico, a raíz del fallo de la Corte Suprema Norteamericana en el caso "Regents of University of California vs. Bakke".

Es dable señalar que en la Universidad Estatal de Davis en California, se estableció un proceso de admisión bajo dos supuestos distintos. En el primer caso, el proceso de selección era abierto para todos los interesados, exigiéndose un puntaje mínimo de 2.5 para el ingreso. En el segundo caso, dicho proceso estableció un cupo especial del dieciséis por ciento de vacantes a favor de postulantes negros, asiáticos y latinos, los cuales se encontraban exonerados de obtener el puntaje mínimo anteriormente consignado.

Un joven blanco de apellido Bakke no pudo obtener el puntaje mínimo para el acceso abierto para la Facultad de Medicina; empero varios postulantes negros con puntajes inferiores al demandante, obtuvieron vacante gracias al cupo benigno.

La Corte Suprema Norteamericana consideró que la universidad estaba constitucionalmente facultada para crear programas especiales de ingreso con cupo benigno, a favor de sectores sociales relegados.

Dicho fallo avaló la figura de la discriminación inversa y promotora de la igualdad, fundándose en las dos razones siguientes:

a) Implicaba una acción afirmativa de corrección de prácticas discriminatorias asentadas sobre hábitos sociales afectantes para ciertos grupos sociales desplazados tácticamente.

b) Implicaba una acción afirmativa para la construcción de una sociedad más justa e integrada.

La discriminación inversa promotora de igualdad conlleva a que un grupo acreditadamente excluido, pueda gozar de una protección especial, a efectos de conseguirse paulatinamente su cabal homologación con el resto de la población."

Dicha acción afirmativa por parte del Estado, genera como consecuencia lo siguiente:

a) El grupo discriminado a través de la acción afirmativa, es dotado de mayores prorrogativas legislativas que el grupo discriminador.

b) El otrora grupo discriminador es tratado legislativamente con menor preferencia que pretéritamente discriminado.

Para cierto sector de la doctrina española el artículo 9.2 de su Constitución permite la introducción de las llamadas discriminaciones inversas con cuotas o cupos benignos, en aras de promover una igualdad real de oportunidades o posibilidades. Dicho precepto textualmente señala que: "Corresponde a los poderes públicos promover condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran, sean reales y efectivas"...

En el ámbito del ordenamiento jurídico nacional son citables los tres casos siguientes:

La Ley N° 25202 de fecha 23 de febrero de 1990, dictada durante el gobierno del doctor Alan García Pérez, cuyo nomen juris era la "Ley de la Bolsa de Trabajo", obligada a las empresas constructoras a contratar cuando fuere el caso a un veinticinco por ciento de operarios sindicalizados.

Dicha disposición tenía por objeto proteger a los trabajadores sindicalizados de los actos de discriminación ocupacional, por su sola razón de tales.

A pesar que dicha ley con cupo benigno fue declarada constitucional por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales, durante el gobierno del ingeniero Alberto Fujimori Fujimori en su fase dictatorial, fue abrogada mediante el decreto ley N° 25588 de fecha 1 de Junio de 1992.

El artículo de la Ley N° 26959 cuyo nomen juris es Ley Orgánica de Elecciones contempla un cupo benigno de treinta por ciento de mujeres en la conformación de las listas de candidatos al Congreso de la República. Dicha regulación tiene por objeto promover mayores oportunidades de participación representativa de las mujeres

La Ley N° 27277 que establece que las universidades públicas deben reservar en los procesos de admisión y en los cursos de especialización técnica un número de vacantes adecuadas para los funcionarios, servidores públicos e hijos de éstas víctimas de terrorismo.

El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

Derecho al debido proceso

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso Penal?).

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

• Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

• La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

Derecho al debido proceso

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial.

No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más importantes:

A.4 EJE DE DESARROLLO SOCIAL

En el marco de una macro-visión social de país, donde la igualdad de oportunidades y el libre acceso a servicios sociales básicos constituyen los fundamentos en los que se debe sostener el estado social de derecho en una democracia como la colombiana, son las políticas públicas las que determinan, de acuerdo a los principios que las rigen, la forma cómo deber ser considerada la vida como valor supremo de la sociedad.

En el entendimiento de lo que es el ser humano para el desarrollo, donde asume la condición teleológica de toda política de progreso y bienestar, las políticas públicas juegan un papel fundamental en la medida que marcan el horizonte y las prioridades de desarrollo humano, en el que se tiende a realzar la capacidad humana, para ampliar las opciones y las libertades de decisión, de manera que cada persona pueda vivir una vida de respeto y de valor.

Cierto es que la integralidad de los derechos humanos es un criterio que busca hacer coherente y amplia la capacidad de autorrealización de las personas, sin lo cual la subvaloración o la mayor ponderación de algunos derechos sobre otros, conllevaría a disfuncionar la vida en comunidad. En una sociedad desigual e inequitativa como la colombiana creer que el sostenimiento de la democracia se aviene formalmente con el establecimiento de instituciones de orden electoral, no es más que contraponer la estabilidad y permanencia de la misma a la imposibilidad de una masa social excluyente que no encuentra en su propio país su reconociendo como personas con necesidades económicas, sociales y culturales.

De esta manera, cuando se comprende a la pobreza como un estado de restricciones, imposibilidades e infravaloración social, los costos de oportunidad para una sociedad tienden a ser más altos cuanto mayor sea la postergación de las acciones encaminadas a atacar las causas que les son semilla de aparición, desarrollo y perpetuación.

El sentido de la equidad se convierte, en consecuencia, en el eje central con el que se pretende dignificar y hacer valedera la vida en un contexto en el que lo económico se potencializa de acuerdo a las condiciones sociales que en materia de educación, salud, vías, agua potable y telecomunicaciones tenga acceso la población.

A.4.1 EDUCACIÓN

La movilidad social adquiere su mayor expresión en la medida en que la población mejora sus condiciones de vida. Es por tanto un proceso secuencial, en el que a través del tiempo y dependiendo de los medios que se empleen para impulsarla, la sociedad en conjunto puede encaminarse a un estado de relativa igualdad social.

A lo largo del pensamiento económico, los enfoques del crecimiento del producto han hecho valer la importancia de la educación como variable que explica el diferencial de tasas entre los productos agregados de las diferentes economías y de la equitativa distribución de los ingresos. Por consiguiente, es común denominador observar la paulatina asignación de recursos hacia el sector de la educación, bajo una consideración socialmente equitativa, económicamente productiva, políticamente conveniente y culturalmente enriquecedora.

No obstante, la posición histórica que ocupa cada territorio en la senda del desarrollo condiciona la intensidad de los esfuerzos y los recursos encaminados a contrarrestar las desiguales “dotaciones” iniciales que presenta la población comparativamente presentes dentro de una estructura social propia(nacional) y ajena (internacional).

En el cuadro A.4.1, se muestra que en la zona de desarrollo la cobertura educativa asciende al 61.86% de la población en edad escolar. Sin embargo, esta tiende a ser menos equitativa desde el punto de vista del género, por cuanto son los hombres los que en mayor proporción se encuentran dentro del sistema educativo, con una participación del 61.64%, mientras que en las mujeres asciende al 38.36%.

En cuanto a los niveles de escolaridad se muestra que, no obstante al principio de universalidad en que se rige constitucionalmente la oferta educativa en el pre-escolar y la primaria, aún no se logra darle cumplimiento institucional, puesto que el 13.59% y el 78.49% de los niños se encuentran asistiendo en cada nivel respectivamente.

Una relación entre mercado laboral y la educación nos indica, que el rendimiento que tendrá una persona a partir de los ingresos generados en el desarrollo de una actividad económica depende de la compatibilidad de los estudios cursados con el grado de complejidad y desarrollo que tenga la economía en cada momento del tiempo. Es decir, en la década de los 70´s, el estar formado hasta el grado de primaria, le posibilitaba a una persona obtener un empleo con una remuneración aceptable, mientras que en las tendencias actuales, en que la productividad y competitividad caracterizan al sistema de mercado globalizado, es condición necesaria no sólo tener un grado de formación de pre y post-grado sino también el demostrar las competencias, habilidades y actitudes para desempeñar una labor y obtener una remuneración satisfactoria.

De esta manera, la estrechez del mercado laboral representada por los criterios de selectividad, en donde las exigencias de mayor formación académica son mayores, son aspectos que en sí mismos son una señal de alerta y acción consecuente para sintonizar una oferta educativa de calidad y pertinencia con un mercado laboral que se dinamiza en la desigualdad, teniendo en cuenta que en Colombia la cobertura de la educación universitaria asciende al 15% .

La anterior perspectiva es descalificante para la zona de desarrollo, si se tiene en cuenta que el mayor esfuerzo de formación de la población llega hasta el nivel secundario de escolaridad, pero en el que la cobertura asciende al 7.82%.

Aunado a las coberturas de escolaridad, que son un referente coyuntural, es de interés conocer el nivel de formación alcanzado por la población para lograr diferenciar comparativamente el stock de capital humano en un horizonte de tiempo determinado. Igualmente, con ello se podría evaluar cualitativamente el progreso o retroceso intergeneracional que la población ha mostrado en cuanto al número de años estudios cursados.

En el cuadro A.4.1.1, se encuentra que el 88% de la población ha tenido como principal nivel de estudio la primaria, pero en el que aproximadamente el 29% consiguió concluirla. Los resultados de esta manera relacionados, son diferenciados desde el punto de vista del género, ya que mientras es mayor la proporción de hombres con estudios de primaria completa, en las mujeres es mayor la proporción de estudios en primaria incompletos, siendo del 29% y 65%, respectivamente.

Consistente con la escolaridad presente en la población, en el cuadro A.4.1.2 se observa que el grado de alfabetización llega al 76%, siendo mayor en el grupo etáreo de personas con edad superior a los 65 años (82%) y menor en personas entre los 36 y 45 años.

Ante la situación educativa presentada anteriormente, es de anotar que factores como la pobreza, la lejanía y falta de escuelas, la ausencia y asistencia de profesores junto a sus bajos niveles de profesionalización y el desinterés político de las autoridades locales en ampliar la canasta de servicios educativos y de mejorar la infraestructura, son los que en medida significativa dificultan en la zona de desarrollo mayores logros en la formación y permanencia de las personas en el sistema de la educación básica y secundaria.

El verdadero valor redistributivo de la educación está en la calidad de la enseñanza impartida por la institucionalidad que la representa, las escuelas, dependiente así mismo de las condiciones en que sea ofrecida y en la que la formación del docente, el uso de medios y herramientas pedagógicas, la dotación de materiales educativos, etc., juegan un papel importante cuando contrastar el atraso y la marginalidad social a través de la educación sea el objetivo de una política social.

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