Derecho Concursal
gamonal25 de Mayo de 2015
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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Respecto del Sistema Concursal Peruano, en el específico caso del procedimiento de disolución y liquidación se advierte como objetivo primordial el realizar los activos del patrimonio concursado (13) –cuyo valor se supone mayor fuera del mercado que dentro del mismo–, a efectos de, rápidamente, pagar con lo obtenido, el pasivo debido, logrando de esta manera no solo el recupero del crédito, sino además la salida ordenada del mercado del patrimonio mencionado. Así, –como podrá vislumbrarse– cumpliendo el procedimiento de disolución y liquidación con su objeto inmediato, cumple asimismo, con aquél otro mediato y último que, –por lo demás– lo enmarca, a saber: la protección del crédito.
Siendo ello así, ¿qué es el fuero de atracción de créditos?, ¿en qué consiste? Consideramos imprescindible a efectos de dar oportuna respuesta a las interrogantes planteadas, esbozar previamente la noción de aquello que autorizada doctrina tiene a bien denominar crédito concursal, por oposición a su par postconcursal, siendo nuestra intención delinear –aún someramente– las distintas consecuencias jurídicas que ser titular de uno u otro, entraña.
Sobre la noción de sendos tipos de créditos, concretamente, los artículos 15º, 16º y 32º de la LGSC señalan que el crédito comprendido en el concurso –léase crédito concursal– es aquél proveniente de obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación de la resolución que sometió a concurso al citado deudor, siendo que todo aquél devengado con posterioridad a dicha fecha, resulta siempre, postconcursal.
Ahora bien, ¿qué efectos genera ejercer la titularidad de uno u otro? Pues, en vista que los créditos post-concursales nunca se incorporan al procedimiento
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(13) Ello sin perjuicio de la posibilidad de liquidar en marcha a la persona concursada, siempre en miras de maximizar el valor del patrimonio para favorecer la mayor y mejor recuperación del crédito.
concursal, los mismos no se atienen a las reglas que rigen éste –suspensión de su exigibilidad, entre otras–, resultando siempre susceptibles de cobro inmediato. A este efecto, el titular de crédito post-concursal, puede siempre afectar, ejecutar y, en general, implementar cualquier acción contra el patrimonio deudor concursado, ya que a éste no alcanza –respecto de créditos postconcursales– el marco de protección legal especialmente previsto para el caso en que se vea amenazado –mediante cualesquiera acciones de cobro– por parte de acreedores titulares de créditos concursales.
Por lo demás, en la línea del aludido cobro inmediato de los créditos post-concursales, debe señalarse que su recuperación se torna siempre bastante expeditiva al no respetar el orden de prelación previsto por ley, para el pago de sus similares concursales, pudiendo darse de esta manera, el injusto escenario –ya dentro del procedimiento liquidatorio- en el que un acreedor quirografario post-concursal termine siendo beneficiado con el pago de su crédito a través de la realización del patrimonio del deudor antes que un acreedor laboral o uno garantizado, siendo estos últimos, acreedores concursales de primer y tercer rango de preferencia.
Nuevamente, entonces, ¿qué es el fuero de atracción de créditos? Pues, es una figura de excepción del Derecho Concursal, de poca data en nuestro medio (14), que ha sido legalmente recogida para el supuesto específico del procedimiento liquidatorio del patrimonio sometido a concurso a los efectos de posibilitar el reconocimiento, por la autoridad concursal, de todos los créditos mantenidos frente a aquél, independientemente de la fecha de su devengo o nacimiento, con el fin de que aquellos créditos que nacieron luego de la fecha
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