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DERECHO CONCURSAL

Sherman1022 de Mayo de 2015

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LA QUIEBRA

La declaración de quiebra. La quiebra como proceso es una ejecución coactiva patrimonial por insolvencia que tiende principalmente a la liquidación de los bienes del deudor in malis. Y la quiebra es ejecución colectiva porque involucra a todos los acreedores; esto no significa que deben actuar todos sino sólo aquellos que se presenten en el proceso concursal, sin importar que no exista pluralidad de ellos, pues es suficiente la potencialidad colectiva.

No debe confundirse el problema patológico, patrimonial de insolvencia, y le estado de cesación de pagos, como situación falencial, de la quiebra como proceso e instrumento jurídico para encarar aquel diagnóstico patrimonial, y de la quiebra como instituto sustancial concursal, que afecta el cessatus como persona, sometiéndolo al status de fallido y determina sus consecuencias.

Esta concatenación de quiebra instituto y quiebra proceso deja entrever que, jurídicamente, éstas existen conjuntamente sin posibilidad de que adquiera virtualidad una sin la otra.

El estado económico-patrimonial de la insolvencia, como situación de facto, es presupuesto de la quiebra, pero no puede constituirla aisladamente, sino que para trasladarlo al plano jurídico es necesario componerla procesalmente a través de la sentencia de quiebra que la declara. Así debe diferenciarse la quiebra de la quiebra virtual o de hecho, la cual resulta inadmisible en nuestro derecho.

La teoría de la quiebra virtual sostiene que los efectos de la insolvencia patrimonial se producen desde el nacimiento de ésta aun sin declaración judicial. Ergo, para que el estado patrimonial de cesación de pagos produzca les efectos jurídicos-legales, es necesaria su declaración judicial, que transforma la quiebra económica de hecho en quiebra de derecho. Como veremos, igualmente existen dos momentos que adquieren virtualidad en la quiebra: uno es el de su declaración y otro es el del comienzo del estado de cesación de pagos.

No existe la posibilidad de que la quiebra sea declarada de oficio, la misma puede devenir a través de diferentes hipótesis pero siempre como resultado de la instancia de parte.

El hecho de que la quiebra no pueda ser declarado de oficio implica que, reunidos los recaudos legales, el juez no puede declararla sin que exista demanda de parte interesada, ni siquiera puede ser instada por el Ministerio Público.

Roullion, piensa distinto, entendiendo que corresponde la declaración de quiebra de oficio por el interés público comprometido.

Rivera plantea el caso dudoso des entidades financieras, donde parecería que retirada la autorización para funcionar por parte de BCRA debe decretarse la quiebra de la entidad; sin embargo, la denuncia judicial de retiro de autorización que haga la autoridad cambiaria sirve de petición de quiebra a través de la instancia de parte interesada, para que luego de cumplir con los actos procesales correspondientes pueda ser dictada la quiebra, es decir que se trata de una petición de quiebra realizada por el BCRA.

Existe un caso de quiebra de oficio de las entidades financieras, y ella es la prevista en el art. 45, párrafo 5º, LEF, que estando en trámite la liquidación judicial y advirtiendo el juez la configuración de los presupuestos sustanciales, sin existencia de petición, puede decretar la quiebra de la entidad financiera. En estos casos, al igual que el de las aseguradoras, la intervención estatal es inevitable por el control público que debe ejercerse sobre ciertas actividades.

El art. 77. LCQ, determina los casos en que debe ser declarada la quiebra, a los cuales debe incorporarse aquellos de quiebra indirecta no incluidos en su inciso 1º que surgen de otras disposiciones legales y los supuestos de extensión de quiebra.

Quiebra indirecta: La llamada quiebra indirecta es aquella originada a través de un concurso preventivo previo. La demanda de concurso preventivo lleva implícita la petición de quiebra del deudor ante el fracaso de aquél. Se produce por cualquier causa de frustración.

Estamos ante el pasaje de un mismo procedimiento de preventivo a liquidativo, lo que en derecho concursal se ha dado en llamar conversión. Es la visualización concreto del principio de unidad procesal concursal. Esta figura nace con la ley 11.719.

Casos: Art. 77 LCQ: “ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor”.

El inciso 1º del art. 77 prevé algunos de los casos de quiebra indirecta, aunque no todos.

- Art. 46, LCQ: cuando no se logren las mayorías para el acuerdo dentro del período de exclusividad. Estamos ante un caso concreto de frustración del concurso preventivo que no logró su finalidad. Esta declaración de quiebra sólo podrá decretarse frente a aquellos sujetos que no resultan legitimados para transitar el salvataje del art. 48. En el caso del art. 67, párrafo 7º, y la presentación de propuesta unificada en el concursamiento en grupo no alcanza las conformidades, la quiebra implica la de todos los integrantes.

- Art. 47 LCQ: cuando no se acompañen las conformidades de los privilegiados cuyo acuerdo condicionaba el de los quirografarios. Procede salvo los casos del art. 48.

- Art. 48, incs 2º y 8º, LCQ: cuando no existan inscriptos o no se logren las conformidades en el caso del cramdown. La remisión hecha por el art. 77 al inc. 5º del art. 48 es errónea, pues luego de la reforma de la ley 25.589, la declración de quiebra por inexistencia de acuerdo en el cramdown pasó del inc. 5º al 8º del mismo artículo. Ergo, si ninguno de los terceros inscriptos o el concursado logra las conformidades correspondientes será decretada la quiebra.

En todos estos casos el juez impulsa oficiosamente el proceso, no abre la instancia.

- Art. 51 LCQ: cuando se haga lugar a una impugnación contra el acuerdo.

- Art. 61 LCQ: cuando se decrete la nulidad del acuerdo.

- Art. 54 LCQ: cuando no se abonen los honorarios regulados en el concurso preventivo; y Art. 63 LCQ: cuando exista incumplimiento del acuerdo. En ambos casos es indispensable que los afectados denuncien ante el juez concursal la situación dispuesta en las normas.

Respecto del art. 54 algunos entendieron que no es un caso de quiebra indirecta sino de quiebra directa forzosa a pedido de acreedor (síndico u abogado), pues los honorarios regulados en el concurso preventivo se convierten en créditos posconcursales y al hacerse exigibles habilitan a su titular a solicitar la quiebra (directa) del deudor. No estaríamos ante un incumplimiento del acuerdo que comprende acreedores concursales que habiliten la quiebra indirecta. Por otro lado, en oposición que creemos correcta, se puede entender que estamos ante un supuesto de quiebra indirecta por incumplimiento de una obligación nacida del concurso preventivo, lo cual lo hace fracasar.

La sentencia de quiebra indirecta no es recurrida a través del sistema autónomo concursal sino por intermedio de la apelación, lo que se impone expresamente por la ley en algunos casos. El efecto del recurso debe ser devolutivo o suspensivo relativo.

En los supuestos de los arts. 43, 47, 48, y 54 LCQ la ley no dispone la apelabilidad de la sentencia de quiebra, pero atento el gravamen irreparable que ocasiona al concursado dicho pronunciamiento, lo cual no puede ser subsanado por otro remedio concursal, hace desplazar la regla del art. 273, inc.3º.

Faltan tres supuestos en este artículo:

- Art. 43, penúltimo párrafo: indica la declaración de quiebra cuando no se exteriorice en el expediente concursal oportunamente la propuesta y se convertiría en la primera oportunidad dentro del concurso preventivo en que pueda declararse la quiebra indirecta.

- Art. 53 último párrafo: si el “cramdista” no deposita el precio de la adquisición de las partes sociales en el término previsto, se declarará la quiebra por verse frustrada la transferencia de aquéllas y, por ende, la homologación del acuerdo.

- Atr. 52, inciso 4º aunque no se lo prescriba expresamente, cuando el juez considere la propuesta abusiva o en fraude de la ley.

Quiebra directa forzosa: La quiebra directa es aquella que no importa consecución de un concurso preventivo anterior. Es forzosa cuando es demandada judicialmente por un acreedor, ejerciendo la acción ejecutiva.

Legitimación: Los art80 y 81 determinan la legitimación. Se ha discutido si se trata de legitimatio ad causam o legitimatio ad processum. Heredia entiende que es una legitimación en la causa porque se trata de la titularidad del interés materia de conflicto. Para Maffia, en cambio, es solo una cuestión de legitimación procesal, pues se trata del demandante o peticionante de la quiebra, cuta calidad de acreedor lo legitima a eso. Por nuestra parte, entendiendo que es una situación de legitimación sustancial, coincidimos con las conclusiones que entienden que estamos ante la legitimatio ad causam, pues es una verdadera legitimación para obrar, ya que el acreedor es hábil para provocar el dictado de la sentencia de quiebra contra su deudor, mas allá de que luego, en la etapa verificatoria, se resuelva sobre lo sustancial de su crédito y de su posición frente al deudor fallido.

Para poder solicitar la quiebra debe tratarse de un acreedor sin importar la naturaleza y preferencia del crédito, siendo relevante solamente que sea exigible (art80 Segunda parte). No es necesario que el deudor se encuentre en mora pues ella es consecuencia posterior de la exigibilidad.

La

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