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Derecho Internacional

MILAGROScamila14 de Marzo de 2013

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DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

El procedimiento ha sido definido como una serie o sucesión de actos ordenados a la resolución judicial definitiva del proceso, para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente. De esta forma, los actos procesales, según la doctrina procesalista, son aquellos que inciden de forma inmediata y directa sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación de la relación procesal o de las relaciones que integran el proceso.

Siendo así no podemos ignorar que la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y la Convención de La Haya sobre procedimiento civil suscrita en 1905.

En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se encuentra establecido, con relación a los derechos civiles tanto a nivel de la codificación convencional (art. 1 CB) como de la codificación nacional (art. 21 CRBV).

En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la codificación nacional consagran el principio de equiparación de los extranjeros frente al proceso (arts. 26 CRBV y 1 CPC). El art. 26 CRBV hace alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y el art. 1 CPC establece que “los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Una vez que el operador jurídico tiene claro el tema de las normas que ha de tomar en cuenta para buscar solución a los problemas de internacionalidad procesal, deberá preguntarse por el Derecho aplicable a la forma en que va a dirigir el proceso.

En tal sentido, los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen, como regla general, el principio Lex fori regit processum, de conformidad con el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio Derecho procesal. En nuestro sistema convencional, esta regla se establece expresamente en el artículo 314 del Código Bustamante, de conformidad con el cual “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Por su parte, en las fuentes internas el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve”.

Con tales normas, nuestro sistema ordena que la actividad procesal de los tribunales venezolanos se rija por el Derecho procesal venezolano, con independencia de que al fondo del asunto le sea aplicable la Ley venezolana o una extranjera designada por nuestras normas de conflicto. Podemos en tal sentido afirmar que el contenido material del derecho subjetivo y su titularidad, calificados como aspectos de fondo, se rigen por la Lex causae, entendida como Derecho que, de conformidad con las normas de conflicto, debe ser aplicado a la relación y que puede ser el propio o uno extranjero. Pero la implementación procesal de tales derechos debe estar gobernada por el Derecho procesal del Estado cuyos jueces estén conociendo del asunto.

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