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Derecho Notarial

anailuj18 de Mayo de 2013

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Principios de actuación del Notario. Competencia Territorial.

El artículo 69, consagra el principio de actuación de los notarios, señalando que éste gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza que el control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Luego, en el artículo 74, en relación a la competencia territorial, señala que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.

Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.

Capitulaciones matrimoniales.

Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.

Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.

Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.

Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.

Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.

Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

Las demás que le atribuyan otras leyes.

De igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones (Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.

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