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Derecho Notarial

tutuchito18 de Febrero de 2013

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DERECHO NOTARIAL.

• ANTECEDENTES DEL SISTEMA NOTARIAL EN MÉXICO

En el México prehispánico no existían normas de carácter civil ni tampoco había una tradición escrita muy definida

No había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se permitía al individuo desecar y una pequeña porción del lago para que obtuviera tierra de arado suficiente.

En las conquistas no se permitía una repartición de la tierra conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e imponer tributos a la población juzgada.

Los propios aliados, los pueblos avasallados conservaban su tierra, costumbres y dioses.

Existía una especie de notario llamada TLACUILO su labor mas bien era la de registrar los hechos históricos que afectaban a los mexicas y de aquí nos quedan algunos códices de ámate que describían la distribución de la población en las 4 regiones en las que se dividía Tenochtitlan.

Cuando el inicio de la colonia la tenencia de la tierra se volvió motín de guerra, tanto en el centro como en Veracruz y los estados, entre estos las tierras más fértiles fueron divididas entre los conquistadores.

El fundamento jurídico de la repartición fue la interpelación de Hernán cortes a su llegada a las costas de Veracruz.

Las cedulas reales fueron los documentos por los que la corona española reconoció o en su caso otorgo tierras a los indígenas.

Estas cedulas se encuentran reguladas por las leyes del TORO que eran las leyes vigentes en España al momento de iniciarse la colonia.

Las tierras conquistadas por los españoles fueron repartidas por Hernán Cortes otorgándolas en mayor proporción a los que intervenían a caballo que quienes andaban a pie, el único registro que fue incendiado en los albores del siglo XVI se ubicaba en el antiguo castillo de Hernán Cortés en Cuernavaca.

En 1575 se expidieron las leyes de indias que regulaban la vida civil de los virreinatos y aunque en ellas se contemplaban el registro las disposiciones no se cumplían.

En el México independiente la constitución de 1824 no contemplo un capitulo de Garantías Individuales y no se estructuro por esta causa a una autoridad concreta que pudiera dar fe pública de los actos civiles.

Cada estado o territorio de la republica (provincia) asumió en tareas sus atribuciones para regular la tenencia de los bienes.

Los beneficiados fueron los hacendados porque ni aun la Constitución de 1857 reconoció la validez de las cedulas reales, para garantizar la tenencia de la tierra de los pueblos.

• LA FORMA EN LOS ACTOS JURÍDICOS Y EN LOS CONTRATOS.

La palabra acto y hecho tienen un mismo origen que es la palabra latina FACTUM y que se refiere en su antiguo sentido a algo que acontece en determinadas circunstancias

En el sistema jurídico no hay diferencia, existen las diferencias de acto, hecho, acto jurídico y hecho jurídico.

ACTO: Fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin consecuencia jurídica.

HECHO: Fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos.

ACTO JURÍDICO: Fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias jurídicas.

HECHO JURÍDICO: fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas.

El objeto del sistema notarial es regular la forma que corresponde a determinados actos jurídicos.

El acto jurídico es un acto de voluntad. La voluntad de los individuos para crear actos jurídicos consiste en un fenómeno interno. La forma es la materialización física en la que se expresa ese deseo interno.

Por lo tanto la forma no crea a la voluntad, si no que es la manera en la que esta queda expresada.

Nuestro sistema jurídico reconoce tres formas de la manifestación de esa voluntad. La formalidad en nuestro sistema puede ser TACITA, VERBAL o ESCRITA.

La forma se define entonces como el signo o conjunto de signos por los cuales hace constar o se exterioriza la voluntad de quienes intervienen en la creación de un acto jurídico o de un contrato.

En el sistema jurídico actual son escasos los actos jurídicos un acto jurídico del orden civil, que requieren a parte de una manifestación escrita de toda una ceremonia para su realización como el matrimonio, la adopción entre otros. Aunque los ejemplos de actos jurídicos solamente aumentan en el derecho público, considerando entre ellos el informe de gobierno, la aceptación de las cartas credenciales de un embajador la asunción del cargo del ejecutivo por cuenta del presidente entre otros.

un contrato notarial implica un estudio previo de los derechos y obligaciones que van a contraer las partes.

El empleo de la forma pública y de la fe, a partir de la existencia del Derecho Notarial y sus diversas instituciones, da seguridad jurídica en virtud de los siguientes elementos:

1) La existencia de un protocolo.

2) La actuación del notario

3) La fe de conocimiento que responsabiliza al propio notario.

El protocolo son los registros que lleva el notario y que a su vez remite al registro

Publico los cuales dan certeza por que en caso necesario permiten una reproducción fiel del acto formalizado, de tal manera que logran su conservación.

La actuación del notario da certeza por que es un profesional del derecho que tiene la facultad de hacer correcciones u observaciones a las partes, a sí como para establecer la licitud del objeto del acto celebrado.

La fe notarial por su cuenta da certeza por que presume la responsabilidad del notario quien asegura la capacidad de las partes su identidad y la y ausencia de vicios en el consentimiento.

LAS FORMALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Respecto de la forma escrita se reconocen en nuestro país 2 formalidades: las esenciales y las accidentales. Las formalidades esenciales son necesarias para que el acto tenga existencia.

En el ámbito civil el matrimonio es el único acto jurídico que requiere formalidad esencial o solemnidad.

La formalidad accidental, no es necesaria para la existencia del acto su falta produce NULIDAD RELATIVA misma que puede ser convalidada por actos o declaraciones que demuestran la existencia del negocio. Así existe una clasificación de los contratos por sus formalismos:

A) Contrato Solemnes y Formales: son los que requieren de una ceremonia palabras, o tramites especiales para tener existencia. Los actos que la ley reconoce como formales solo requieren de una exteriorización que da constancias de la voluntad de generar ciertas consecuencias de derecho.

B) Otra clasificación de los contratos es la que se refiere a la entrega del objeto para que tenga validez dividiéndolas en reales y consensual. Los contratos reales son los que se proporcionan con la entrega de la cosa como la donación, el deposito, el mutuo y el comodato. Los contratos concensuales son los que requieren exclusivamente la manifestación de la voluntad para tener existencia. Por ejemplo el arrendatario civil la promesa, la compra-venta entre otras.

Aparte de la clasificación anterior la ley en ocasiones se ocupa de establecer que ciertos actos son expedidos con ciertos formalidades, ya sea escrita privada simple o escritura publica.

LA ACCION PROFORMA.

Es una acción que otorga la ley a cualquiera de las partes que realice un contrato, su finalidad jurídica es exigir de manera judicial al demandado que otorga el contrato en la forma establecida por la ley y en caso de ser omiso el juez podrá firmar el contrato en su rebeldía convalidándose así el contrato.

Esta acción se encuentra garantizada por él articulo 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal.

La acción proforma protege a los particulares y de certeza de que se va a cumplir con los actos jurídicos, o contratos que se celebren a un cuando estos carezcan e la formalidad establecidos por la ley.

De esta manera se refiere el principio jurídico de la preservación del contrato, el cual consiste en la obligación de las autoridades jurisdiccionales debe velar por el respeto y la existencia de los contratos prefiriendo las acciones que tienden a conservarlos.

Otro principio aplicable a la pro forma es también que el contrato puede revocarse por mutuo consentimiento o licencias.

EL INSTRUMENTO NOTARIAL.

La palabra instrumento deviene del vocablo latino INSTRUERE que significa enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo aquel elemento que sirve para fijar o enseñar, o especificar las circunstancias en que ocurrió un acontecimiento.

Existen dos tipos de instrumentos, los documentos y los monumentos. Los documentos; se refieren a todos los instrumentos que dejan una constancia, que puede ser escrita, en registros, en obras pictóricas, etc.. Los monumentos; hacen referencia a los instrumentos que dejan una constancia escrita, de tal modo que los documentos y documentos son la especie, y los instrumentos son un genero.

Los documentos se dividen a su vez en privados y públicos, ambos dan certeza de la existencia de un acto pero el que tiene la fe es el documento público.

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