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DERECHO NOTARIAL

anahisamayoa8 de Agosto de 2013

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C E I L

Centro de Estudio, Investigación y de Acción Legal

DERECHO NOTARIAL I

1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL:

1.- DEFINICIÓN:

Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento publico notarial.

El connotado autor Oscar Salas: “El derecho notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público”.

2. OBJETO:

El derecho notarial es la creación del instrumento público .

3. CONTENIDO:

Es el contenido del derecho notarial es la actividad del Notario y de las partes de la creación del instrumento Público .

4. CARACTERÍSTICAS:

Según el autor Oscar A. Salas, las características más fundamentales son:

1. No existen derechos subjetivos de conflicto, por eso se dice que actúa en la fase formal del derecho.

2. Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;

3. Se aplica al derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar derechos subjetivos;

4. Es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el. Derecho Público y Derecho Privado .

5. Por su parte el maestro, Nery Roberto Muñoz, aporta una quinta característica, sosteniendo que el campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta .

6. PRINCIPIOS PROPIOS.

a) De fe pública

b) De la Forma

c) De autenticación

d) De Inmediación

e) De rogación

f) De consentimiento

g) De unidad del acto

h) De protocolo

i) De Seguridad Jurídica

j) De Publicidad.

k) De unidad de contexto

l) De función integral

m) De imparcialidad

FE PÚBLICA:

Por su parte el autor guatemalteco Neri Roberto Muñoz, manifiesta que “En Guatemala no es frecuente estudiar la fe publica como principio sin embargo el Código de Notariado indica en el artículo 1, preceptúa que El Notario tiene la fe publica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte”. Es un atributo del notario. En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados en nuestro caso por un notario, los cuales tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad .

DE LA FORMA:

Es la adecuación de la acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se esta documentado .

AUTENTICACIÓN:

En Guatemala la aplicación de este principio se da mediante la firma y el sello del notario, el cual debe estar registrado en la Corte Suprema de Justicia, respaldando la autenticación que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un notario.

INMEDIACIÓN:

Como le fe pública no es delegable, o sea que no es permitido prestar el protocolo, porque el notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre las partes y el Notario y acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

ROGACIÓN:

El notario no puede actuar de oficio porque su intervención siempre es ha solicitud de la parte interesada, lo anterior tiene su asidero legal en el artículo 1 del Código de Notariado.

CONSENTIMIENTO:

De conformidad con el artículo 1251 del Código Civil, define: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Destacándose entonces que el consensualismo es un elementos que debe prevalecer al autorizar un instrumento público. (ver Art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).

UNIDAD DEL ACTO:

Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.

PROTOCOLO:

Al considerarlo como principio se tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

SEGURIDAD JURÍDICA:

Este principio se basa en la fe publica que tiene el Notario, por lo tanto los actos que legaliza son ciertos existe certidumbre certeza.

PUBLICIDAD:

Los actos que autoriza el notario son públicos, por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una excepción y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

UNIDAD DE CONTEXTO:

Conocido también como de especialidad, es muy propio del ejercicio del notariado en Guatemala, se encuentra regulado dentro del código de notariado en su artículo ciento diez, por este principio cualquier disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y obligaciones de los notarios contenidos en el código de notariado deben hacerse como reforma expresa a la misma a efecto de conservar la unidad de contexto, con este principio lo que se evito fue una gran numero de de disposiciones legales que regulen el notariado.

FUNCION INTEGRAL:

Es la función total que debe llevar a cabo el notario quien en principio es contratado para un acto o contrato determinado, pero el notario debe de cumplir con todas las obligaciones posteriores que contraigan los documentos notariales que autorice en su sede para que los instrumentos notariales surtan sus efectos jurídicos correspondientes.

DE IMPARCIALIDAD:

Este principio “pretende asegurar la adecuada prestación del ejercicio profesional en forma limpia, inmaculada. Un notario comprometido con amarras y compromisos, sesgara la redacción de documentos según su conveniencia o interés”

La imparcialidad para las partes que requieren sus servicios, para la sociedad que espera eso del notario, para el mismo estado que ha delegado la fe publica, lo que nos pide velar por los interese de todas las partes no de una parte. Por lo que notario al momento de su ejercicio en todo acto o contrato que realice debe de actuar de manera imparcial.

6. FUENTES

En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la LEY, las otras fuentes únicamente le sirven para nutrirse .

7. RELACIÓN CON OTRAS RAMAS:

Con todas pero principalmente con:

a. El derecho civil

b. El derecho Mercantil

c. El derecho Procesal Civil

d. El derecho Administrativo.

e. El derecho registral.

a) El derecho civil:

El notariado su relación con el derecho civil, esencialmente se regula con los contratos que se encuentra estipulados en dicha rama, ya que estos son la parte sustantiva del instrumento público, así como otras más instituciones que requieren de la actuación notarial.

b) El derecho Mercantil:

La actuación notarial dentro del derecho Mercantil, lo encontramos regulados dentro de los contratos que regula el código de comercio , así como actas notariales que expresamente la ley lo requiere para que surtan sus efectos legales, como por ejemplo el artículo 16, 399, 472 del Código de Comercio.

c) El derecho Procesal Civil

La relación que tiene el derecho notarial con el procesal civil, es que cuando un notario autoriza un documento y se utiliza como prueba en un juicio tiene plena validez jurídica, así mismo se encuentra instituciones notariales como la jurisdicción voluntaria y el trámite se hace ante notario.

d) El Derecho Administrativo

Al ejercer el notariado, se contraen una serie de obligaciones ante la administración pública, como el dar avisos a las diferentes instituciones del derecho en que se derive su actuación notarial, al momento de realizar un negocio en compra venta el notario tendrá que pagar el IVA que devengue el contrato por lo que su actúa como recaudador de impuestos.

e) Derecho Registral.

El derecho notarial al momento de faccionar un instrumento publico, debe de cumplirse con todas la obligaciones posteriores y entre estas es registrar los documentos, en los respectivos registros, para que cuando se ejerza el derecho que en el se posee, se tenga un efecto jurídico consecuente.

2. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO:

1. HEBREOS:

Los escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey, otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros bíblicos que conservaban reproducían e interpretaban. Los terceros era escribas de Estado y sus funciones eran como de secretarios del consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último había otros escribas llamados del pueblo, que resaltaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales pero su sola intervención no daba legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello del superior jerárquico.

2. EGIPTO:

Les tenían alta estima a los Escribas

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